REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001567
ASUNTO : PP11-P-2006-001567


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADO: JHONNY JAVIER RAMOS

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. PORTE ILICITO DE ARMAS.

VÍCTIMA: ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, NORETSY MORLES, NEGLYS MORLES, YAISELA MORLES y EL ORDEN PÚBLICO.


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



El día Martes 27 de Noviembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-0001567, seguida al acusado: JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.161.583, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07, entre calles 02 y 03, casa s/n°, Urbanización Funda Turén del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, NORETSY MORLES, NEGLYS MORLES YAISELA MORLES y EL ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por los delitos que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado GUILLERMO DIAZ, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que tal facultad le será concedida cuando así lo requiera dentro del debate. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 357 eiusdem. Reiniciado el día 13 de Abril del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 93 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 10/08/2006, le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que la presente causa fue tramitada y se ha mantenido en suspenso, debido a retrasos procesales no imputables a este juzgador, que han ocurrido en las convocatorias de este juicio; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 18/09/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. SILBERTO TREMARIA, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 16-06-2006, siendo horas de la mañana, en momentos en que ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, se encontraba de visita en la residencia de NORETSY MORLES MORALES, ubicada en el Barrio José Antonio Páez de Turén estado Portuguesa, se presentaron 03 sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la vivienda ubicada en el callejón 01, entre avenidas 02 y 03, casa s/n°; y bajo amenazas de muerte a todos los presentes se apoderaron de un vehículo marca Renault, modelo Clío, color Plateado, placa ABJ-001, de una serie de bienes muebles entre los que se cuentan celulares, dinero en efectivo y efectos personales. Luego huyen del lugar dejando. Posteriormente, los órganos de investigación detienen a una persona, que posteriormente fue identificado por las víctimas como una de las personas que perpetró el robo, el cual llamaban “Llaverito” motivo por el cual practican su detención y procesan las respectivas actas de Ley, incautándose un arma de fuego marca HWM, alemana, serial N° 1520774 con 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, NORETSY MORLES, NEGLYS MORLES YAISELA MORLES y EL ORDEN PÚBLICO, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.161.583, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07, entre calles 02 y 03, casa s/n°, Urbanización Funda Turén del Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. SILBERTO TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos víctimas que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado estuviera armado. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba acompañado de otros sujetos. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito por el que acusa, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado. Así mismo, y por cuanto el experto que realizó la experticia técnica del arma de fuego no compareció a los efectos del contradictorio en este debate, lo cual hace que no se pueda demostrar la existencia del arma de fuego; es por lo que esta fiscalía solicita sentencia absolutoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado GUILLERMO DIAZ quien alegó entre otras cosas que: “Considera que se demostró la responsabilidad penal y el cuerpo del delito en contra de mi defendido. Solo pido a su favor la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar conducta predelictual, a fin de que la pena se aplique en su límite inferior.”
No hubo réplica del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima no compareció.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

TESTIGO: ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, testigo presencial, quien es víctima y previo juramento señaló: “ Yo estaba en la casa de mi amiga, aparecen 03 sujetos, uno se llevó el carro y se quedaron 02 llevándose algunas cosas de la casa. Con respecto a el acusado, lo encontraron con mis pertenencias y mi carro y fue identificado por sus vestimentas.” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Diga la fecha y hora? CONTESTÓ: Viernes 26/06/2006, como a las 10:00 am.. OTRA: Quienes estaban con Usted? CONTESTÓ: Noretsy Morles, la hermana de ella y su sobrina. OTRA: Cuantos eran en total las personas que andaban con él? CONTESTÓ: Eran 03. OTRA: Cual fue la actuación del acusado en los hechos.? CONTESTÓ: El comandaba el grupo, se llevó el carro de mi propiedad. OTRA: Que tipo de armas usaron? CONTESTÓ: Eran como unas pistolas. OTRA: Que hizo después del suceso? CONTESTÓ: Me dio una crisis de nervios, fui a la policía a poner la denuncia; luego el carro apareció rapidamente y todo estaba en poder del acusado. NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que vió al acusado portando de arma de fuego;
c) Que la acción del acusado y sus acompañantes era suficiente para causarle el daño por la violencia psicológica esgrimida, así como por el aprovechamiento de los bienes que se robaron a la víctima;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalarlo de forma contundente como la persona actora del delito por el que se le juzga.

YAISELA MORLES, venezolana, mayor de edad, , testigo presencial, quien juramentada señaló: “Un día 16 de JUNIO de 2006, yo me encontraba en la cocina cuando el ciudadano JHONNY RAMOS entró con otros individuos y bajo amenaza de muerte se llevaron el vehículo de mi amiga y cargaban armas de fuego.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:DIGA LA FECHA Y HORA? El 16/06/2006, a las 10:30 am Quienes estaban presentes? CONTESTÓ: Noretsy Morles, Neglys Morles, Elvis Mujica y Yo. OTRA: Como se percató de la presencia del acusado? CONTESTÓ: Mi tía gritó Noretsy, porque un muchacho la tenía apuntada con una pistola en el porche, yo me asomé y uno de ellos nos llevó hacia la sala y dijo que nos quedáramos quietas. OTRA: Ud. está segura que fue el acusado aquí presente el autor de los hechos? CONTESTÓ: Si, estoy segura, él fue el que apuntó a mi amiga y le quitó las llaves del carro y se lo llevó. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Porque te acuerdas del acusado y no de los demás? CONTESTÓ: Yo lo conozco de vista y a los otros no; yo lo vi de frente, le costó arrancar el carro. Si lo vi y no tengo confusión, no tengo dudas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
e) Que estuvo en el lugar de los hechos;
f) Que vio al acusado portando arma de fuego y realizando todo lo referido al hecho delictivo;
g) Que la acción del acusado era suficiente para causarle el daño psicológico y material a la víctima;
h) El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; la cual se establece como indicio favorable y determinante en contra del principio de inocencia del acusado, dado el señalamiento que hace respecto de la participación del mismo en el hecho, por lo cual da convencimiento a este juzgador para acreditar la culpabilidad del referido acusado.

NEGLYS MORLES, Declara previo juramento: “Yo estaba con mi sobrina en mi casa y vimos cuando el acusado se llevaba el carro y se quedaron dos que nos robaron a nosotras.”. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA: Diga fecha y hora? CONTESTÓ: El 16/06/06, como a las 10:30 am. OTRA: Reconoce al acusado como una de las personas que perpetraron el hecho? CONTESTÓ: Si era uno de ellos, eran tres; vía a Jhonny Ramos cuando se llevaba el carro y los otros dos se quedaron robándonos en la casa. OTRA: Está segura de señalarlo? CONTESTÓ: Si, estoy segura. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Ud., reconoce al acusado? CONTESTO: Cuando él entró a la casa yo lo vi y también se llevó el carro y luego lo agarraron.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial; aportando datos relacionados con los hechos que relacionan la participación del acusado, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como indicio grave y cierto en contra del principio de inocencia del acusado; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad del acusado.

NORETSY MORLES: quien bajo juramento expresó: “Estaba con Elvis mujica en mi casa, íbamos a salir, entraron 03 sujetos, dos armados, el sr. Jhonny le pide los celulares y las llaves del carro, se va inmediatamente pero se le apagaba el carro. A mi me meten al cuarto de mi mamá y hubo uno que me apuntaba a la cabeza.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga fecha y hora? CONTESTÓ: El 16/06/06, como a las 10:45 am. Está alguno de los sujetos presentes en esta sala? CONTESTÓ: Si, señala al acusado. OTRA: Está segura: CONTESTÓ: Si, segurísima él apuntó con el arma a mi amiga y le pidió el celular y las llaves del carro a mi amiga. Ud., lo había visto antes? Si, el vive por ahí, los otros no los conozco. LA DEFENSA NO REPREGUNTÓ. Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial; aportando datos relacionados con los hechos que relacionan la participación del acusado, el cual unido concatenadamente a la logicidad de los dichos anteriores, son valorados por este jurisdicente, como indicio grave y cierto en contra del principio de inocencia del acusado; por lo que mediante el mismo se evidencia el cuerpo del delito y arroja elementos de convicción respecto de la culpabilidad del acusado.

EXPERTO: EUGENIO SANGRONIS Y ORLANDO PEREIRA: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a los folios 15 y l7. NO HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA.

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hace de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

FUNCIONARIO P.E.P. CIRILO RODRIGUEZ y ANTONIO ROJAS: “El 16/06/06, estaba recorriendo la avenida 05 del Barrio Páez donde se nos informa de un presunto robo. Apresamos a un individuo que apodan “llaverito”.”

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 064, 1720-164, AB-805, 804-622.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, NORETSY MORLES, NEGLYS MORLES YAISELA MORLES y EL ORDEN PÚBLICO.
Estos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concomitantemente con el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:

Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que las víctimas, de acuerdo a su denuncia, fue amenazada junto a sus amigas y otros y despojados de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración en este debate donde establecieron: Ud. está segura que fue el acusado aquí presente el autor de los hechos? CONTESTÓ: Si, estoy segura, él fue el que apuntó a mi amiga y le quitó las llaves del carro y se lo llevó. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Porque te acuerdas del acusado y no de los demás? CONTESTÓ: Yo lo conozco de vista y a los otros no; yo lo vi de frente, le costó arrancar el carro. Si lo vi y no tengo confusión, no tengo dudas. Así mismo: el sr. Jhonny le pide los celulares y las llaves del carro, se va inmediatamente pero se le apagaba el carro. Mas adelante: Está alguno de los sujetos presentes en esta sala? CONTESTÓ: Si, señala al acusado. OTRA: Está segura: CONTESTÓ: Si, segurísima él apuntó con el arma a mi amiga y le pidió el celular y las llaves del carro a mi amiga. Ud., lo había visto antes? Si, el vive por ahí, los otros no los conozco; declaraciones estas de las testigos YAISELA MORLES, NEGLYS MORLES y NORETSY MORLES; pudiéndose corroborar fehacientemente, ya que las víctimas y todos los testigos del hecho, así como los expertos y funcionarios policiales actuantes comparecieron al debate.
a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza de muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito tipificados en la acusación, ya que de los mismos se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa. Señalamiento este inequívoco que es concatenado con distintas declaraciones de las testigos y funcionarios policiales. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señala al acusado como autor material de los delitos referidos supra.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, y sentencia absolutoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho cometido en perjuicio del orden público.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. Así se decide.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.161.583, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07, entre calles 02 y 03, casa s/n°, Urbanización Funda Turén del Estado Portuguesa, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ELVIS MARIA MUJICA SEQUERA, y sentencia absolutoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho cometido en perjuicio del orden público. Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Acusado, por cuanto en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.161.583, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07, entre calles 02 y 03, casa s/n°, Urbanización Funda Turén del Estado Portuguesa, , por la comisión del delito nomen iuris ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho cometido en perjuicio del orden público. A los efectos de la aplicación de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 86 y 74.4 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador para la aplicación de pena menor al término medio. No se condena en costas al Acusado por resultar evidente su culpabilidad, y por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de Abril de 2007. Por cuanto el acusado JHONNY JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.161.583, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Barinas Estado Barinas, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al 25 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS