REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001176
ASUNTO : PP11-P-2006-001176


Vista la solicitud formulada por el penado MODESTO ANTONIO ANDRADES mediante la cual solicita a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Al folio 67 de la Primera Pieza, consta que en fecha en fecha 15 de Junio de 2006, el Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al acusado MODESTO ANTONIO ANDRADES, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1950, natural de Bocono Estado Trujillo, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 3.780.142, domiciliado en la calle 19, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-62, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YEFERSON GARCIA (NIÑO) SILVY GARCIA (NIÑA) y ANA MARIA PEREZ.

SEGUNDO: Al folio 87 de la Primera Pieza, consta que en fecha 12 de Julio de 2006, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:


1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio correspondiente, este Tribunal ordenó la obtención de los recaudos legales.

Al folio 102 de la causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.

Al folio 103 de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, Extensión Acarigua, del cual se infiere que las condiciones están dadas para que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al folio 108 de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales. La evaluación efectuada se infiere de tipo Positivo.

QUINTO: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

Lo segundo que tomar en consideración es que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc., no alcanza a desarrollar sus efectos, y lo que existe es un efectivo purgamiento dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, por lo que se muestra como más dañino e inútil, imponerlo fatalmente en penas tan cortas o por delitos cometidos sin intención (dolo) ningún provecho podría generar el encerramiento por lo que es más recomendable es mantener el entorno socialy familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. como dice Zaffaroni, “En cuanto al discurso jurídico-penitenciario y penitenciario mismo, tampoco podemos seguir sosteniendo el discurso de la ideología del tratamiento ni ninguno de los discursos “re” (resocialización, readaptación) a los que ha he hecho referencia. Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”…”. Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Ávila Editores, 1993, pág. 43).

Lo tercero que se aprecia en la causa es que al ciudadano MODESTO ANTONIO ANDRADES fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado previsto en el artículo 409 último aparte, delito este al cual fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

Si bien es cierto el texto del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal señala la imposibilidad de acordarse la suspensión condicional de la pena a los penados que hayan admitido el hecho y la pena exceda de tres años en su límite máximo, no es menos cierto es que en el caso de marra, hay que realizar una interpretación de conformidad con el telos de la norma adjetiva, el cual es que se impidiera la aplicación de esta formula de cumplimiento de pena a los delitos que pasasen de la pena señalada, pero ello debe entenderse para los delitos dolosos, ya que la forma residual de culpabilidad (culpa) no debe ser tenida en consideración para esa limitación, ya que es contradictorio aceptar que una persona que lleve el proceso hasta sus últimas consecuencias (juicio oral y público) pueda se beneficiada con esa fórmula de cumplimiento de pena (sin haberse ahorrado nada al Estado en términos de economía procesal) y otra que haya admitido el hecho en etapa preliminar no tenga acceso a la suspensión de pena, por ello estima quien aquí decide que el presente caso por tratarse de delito culposo, le es procedente la formula de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la pena no obstante al ser mayor la pena de tres años la pena impuesta.

En cuarto lugar estima quien decide que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia debido a su comportamiento durante el proceso, el equipo Multidisciplinario pudo determinar que dicho penado asegura que se debe a un arrollamiento por accidente de transito y que no le dio tiempo de esquivar la situación, es padre de cuatro hijos a lo cual paga su formación escolar a los menores ya que los mayores ya son profesional, es sostén de su grupo familiar se muestra como un buen padre de familia, no tiene antecedentes penales. En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado MODESTO ANDRADES y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado MODESTO ANTONIO ANDRADES, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contados a partir de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde deberá presentarse en el lapso de tres días después de acordado el beneficio, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. No cometer ningún hecho delictivo

4. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la comparecencia del penado a la sede de este Tribunal para el día 13-04-2007 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución,


Abg. Yamilet Margarita Ramos Chávez

El Secretario

Abg. Carmen Ortiz
YMRCH/ir