REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000134
ASUNTO : PP11-P-2002-000134
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ANGEL OSWALDO DIAZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
Primero: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 4 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26-08-2004, mediante la cual Condena al penado ANGEL OSWALDO DIAZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.944.664, soltero, Carpintero, quinto grado de educación primaria, hijo de Oswaldo Zamora (v) y de Ramona Díaz (v), residenciado en la calle 2 y 3 casa N° 27 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, cometidos en perjuicio del ciudadano SALVATORE INCARDONA QUERALES y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
Segundo: El penado ANGEL OSWALDO DIAZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Consta agregada al folio 22 de la sexta pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ANGEL OSWALDO DIAZ, trabaja en el Centro Penitenciario Región los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, desde el día 15-11-2002 hasta el día 27-10-2005; en horario comprendido de 07:30 a 11:30 a.m, y de 01.30 a 05:30 p.m durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados; De las jornadas especificadas se concluye que ha laborado Dos (2) años, Once (11) Meses y diecisiete (17) días; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Veintitrés(23) días y doce (12) horas.
Consta agregada al folio 13 de la tercera pieza de la causa, Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ANGEL OSWALDO DIAZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 28-10-2005 durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA. Así mismo se observa que OPTA al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo. En tal sentido, la Junta se pronuncia FAVORABLE.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ANGEL OSWALDO DIAZ, ya identificado, por el lapso de Un (1) año, Cinco (5) Meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal(IPCAA) Guanare del Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución,
Abg. Yamilet Margarita Ramos Chavez
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano
YMRCH/aa