REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006083
ASUNTO : PP11-P-2004-000315

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado FREDDY ENRIQUE TOVAR, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 01-07-05 mediante la cual Condena al penado FREDDY ENRIQUE TOVAR, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.518, de cuarenta y cuatro años (44) años de edad, nacido en fecha 24-12-1962, residenciado en La Cortecita, Avenida 5 entre calles 4 y 5, casa S/Nº Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ISAAC PEÑA Y ELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ; imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Segundo: El penado FREDDY ENRIQUE TOVAR, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 25 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado FREDDY ENRIQUE TOVAR,, trabaja en el Centro Penitenciario Región los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, desde el día 10/10/2004 hasta el 28/02/2007; en horario comprendido de 07:30 a 11:30 a.m., y de 01.30 a 05:30 p.m. y 03-10-2005 hasta 17-04-2006 en horario comprendido de 01:.30 a 05:30 p.m., los días LUNES, MARTES, MIÉRCOLES, VIERNES y SÁBADOS. De las jornadas especificadas se concluye que ha laborado ; dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho días (18) a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, dos (02) meses, nueve (09) días.

Consta agregada al folio 26 de la tercera pieza de la causa, Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta de Centro Penitenciario Región los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado FREDDY ENRIQUE TOVAR, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 30-09-2004 durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA. Así mismo se observa que OPTA al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio. En tal sentido, la Junta se pronuncia FAVORABLE.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado FREDDY ENRIQUE TOVAR, ya identificado, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, nueve (09) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario Región los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ

EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZAMBRANO

YMRCH/ec