Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar ABG. LEXY SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Pérez, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.719, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Calle 32, casa 03-11, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Octubre del año 2.006, mediante expediente recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, y que la Investigación se inicia en contra del adolescente Identidad Omitida, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Pérez.
De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:

El Acta de denuncia de fecha 08/09/2006, formulada por el ciudadano Luís Alberto por ante el órgano investigador donde manifestó: “Eso fue el día 05/10/2006,… Me encontraba en la residencia y fui sorprendido por un ciudadano portando arma de fuego, me golpea en la mano izquierda y quita el reloj, llame a esta comisaría a pedir ayuda y el sujeto se fue, luego hoy regresa a mi residencia con la intención de seguir provocando problemas, nuevamente llame a esta comisaría llegaron los funcionarios motorizados y se lo llevaron, … me dirigí a poner la denuncia, Es todo.
El acta Policial suscrita por el funcionario Agente de Investigación Cabo 01° (PEP) Luís Alberto Gamboa, en donde deja constancia de las diligencias policiales: “Recibí una llamada de la central de radio, informándonos que me dirigiera a la calle 29, del barrio Campo Lindo que un ciudadano llamo a la central de radio informando que había sido objeto de un robo, me dirigí al lugar… encontré al ciudadano que me informa que había sido objeto de un robo, y me señalo a un adolescente a pocos metros del lugar,, …. En vista de lo ocurrido le impusimos de sus derechos de sus derechos quedo identificado como Identidad Omitida, de 14 años, …es todo” .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas los elementos de convicción que emergen de las actas que configuran la presente investigación se evidencia que la misma se inicia ante la denuncia formulada por el ciudadano Luís Alberto Pérez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO del cual había sido objeto el día anterior es decir el 05 de octubre de 2.006 y no formula la denuncia en cuanto a lo ocurrido el día 06 de octubre del mismo año, no constituye delito alguno previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto denuncia e informa que el adolescente se encontraba en las inmediaciones de su casa. En cuanto al presunto robo del reloj del cual fue victima por parte del adolescente, como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima quien no aporta mas elementos a la investigación pues su testimonio no individualiza la participación del adolescente imputado en el hecho y el Ministerio Público en reiteradas comunicaciones ha solicitado la comparecencia de la víctima hasta su despacho a fin de garantizarles sus derecho a ser oído y de notificarles del acto conclusivo a solicitar y lo cual no se ha podido ubicar en las direcciones aportadas, por lo que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no puede el Ministerio Público promover responsablemente el ejercicio de la acción penal, siendo ello el motivo por el cual la vindicta pública solicita el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, .
En consecuencia considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, no obstante aun cuando esta demostrada la comisión de un hecho punible el mismo no puede atribuírsele al adolescente imputado, toda vez que el solo testimonio de la victima no es plena prueba para individualizar la actuación y el grado de participación o responsabilidad el mismo en la comisión de estos hechos de lo cual se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para imputar la comisión de delito alguno al adolescente antes identificado, ni existe la posibilidad de presentar nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal pública por cuanto el hecho punible aun cuando ocurrió no le es atribuido al adolescente, pues no fue posible ubicar a la victima, por lo que aplicando el principio de legalidad y lesividad lo cual hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción alguna al adolescente, es por lo que considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública por lo que este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Pérez, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete.


Abg. Mashiadys Rojas Jaime

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. Glaiza Reyes de España


SECRETARIA





Causa Nº 1C-549-07
MRJ/GRE/VS