Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. MARIA GABRIELA MAGO, en la causa Nº 2C-526-07, seguida a la adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ADOLFO DEL REAL MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.137, residenciado en la avenida Libertador, con avenida 13 de Junio, casa N° 20.50, diagonal a Locatel, Acarigua Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la presente Audiencia Preliminar con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 26 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, el ciudadano OSCAR ADOLFO DEL REAL MEZA, se encontraba al frente de su residencia, ubicada en la avenida Libertador diagonal al establecimiento comercial “Locatel”, y se disponía a realizar su labores de trabajo, cuando sostiene una discusión con un ciudadano de nombre Miguel Uzcategui, quien sin causa justificada comienza a darle golpes y patadas, de la misma manera actúa la adolescente Identidad Omitida, quien de forma agresiva y violenta, también le propina varios golpes, todo lo cual causó Traumatismo en el ojo izquierdo, una herida superficial y contusiones esquimoticas en la espalda, lesiones que son consideradas como de mediana gravedad…”, manifestando la vindicta pública que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante este Tribunal para presentar formal Acusación en contra de la Adolescente: Identidad Omitida, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Adolfo Del Real Meza, procediendo de esta manera, a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación, enuncio los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento su acusación. Solicitando en consecuencia sea admitida la presente Acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, así mismo esta representación Fiscal a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral solicita que se le imponga a la mencionada adolescente las Medidas Cautelares, previstas en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogado Edgardo Meza, quien expuso: “En mi carácter de defensor privado de la adolescente Identidad Omitida, rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, y en este estado procedo a señalar como punto previo a impugnar cada uno de los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal, en el cual basa su Acusación, ya que considera esta Defensa que es fundamental señalarlo, y pasó a contradecir cada uno de dichos elementos probatorios e impugno cada una de ellas a los fines de establecer la no responsabilidad de su defendida, por lo que señaló que se puede verificar que no se puede encuadrar el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad; que acusa el Ministerio Público, en contra de mi representada, la victima en ningún momento denuncio directamente a mi defendida, además mi representada no tiene las condiciones físicas para poder darle un golpe de tal magnitud a la victima y en tal caso seria unas lesiones levísimas, por todos estos alegatos solicito que sea desestimada la presente acusación, hay una violación flagrante ya que no existen los elementos completos que la Ciudadana Juez desconoce, es todo.”
Acto seguido este Tribunal impone a la adolescente Identidad Omitida, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa que “NO DESEABA DECLARAR”,
Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra a la victima ciudadano OSCAR ADOLFO DEL REAL MEZA, garantizándole los derechos que le asisten quien manifestó libre y voluntariamente su deseo de no aportar nada a la presente audiencia.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar demostrada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir tanto la responsabilidad como la participación de la misma lo cual hace posible el Enjuiciamiento de la adolescente Identidad Omitida, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Adolfo del Real Meza, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que la adolescente Identidad Omitida, en fecha 26 de Abril de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano OSCAR ADOLFO DEL REAL MEZA, se encontraba al frente de su residencia, cuando sostiene una discusión con el ciudadano Miguel Uzcategui, quien comienza a darle golpes y patadas, así mismo la adolescente Identidad Omitida, actúa de forma agresiva y violenta, y le propina varios golpes, lo cual causó Traumatismo en el ojo izquierdo, una herida superficial y contusiones esquimoticas en la espalda, siendo consideradas las lesiones como de mediana gravedad…”, de donde se evidencia la comisión del hecho, así como la participación y responsabilidad del mismo por lo que se admite la presente acusación por el delito señalado y en consecuencia se decreta el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto
Dr., LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial del examen médico legal N° 0723, practicado a la víctima ciudadano Oscar Adolfo del real Meza.
Testigos:
Primero: Victima OSCAR ADOLFO DEL REAL MEZA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presente causa.
Segundo: Haydee Coromoto Meza del Real, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 335 de del Código Orgánico Procesal Penal y rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho.
Tercero: Johanssen Carolina Villavicencio, de conformidad a lo dispuesto en los articulo de conformidad a lo dispuesto en los 335 de del Código Orgánico Procesal Penal y rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico se admite para su incorporación real lo siguiente:
1. la incorporación real de la Inspección Técnica N° 1154 de fecha 26-04-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Aranguren Rafael y Sangronis Eugenio, realizada en: AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLE 31 Y AVENIDA 13 DE JUNIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “el lugar…un sitio de suceso abierto…correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente un tramo de la avenida Libertador…” A los efectos de ser exhibida y leída durante el debate, prueba pertinente pues es el lugar donde ocurren los hechos.
Ahora bien una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas y por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente antes identificada esta excluido de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales ameritan como sanción la privación de libertad, por lo que en el presente caso se evidencia que el delito por el cual se le acusa a la mencionada adolescente no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente la Conciliación, este juzgadora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 576 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al juez de control de proponer la conciliación cuando ello no haya sido posible por el despacho de la vindicta publica, es por lo que insta a las partes a fin de que le explique tanto a la victima, como a la adolescente imputada de la mencionada figura como formula de solución anticipada, a lo cual sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la víctima y la imputada, ahora bien este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta juzgadora considera que evidentemente esta comprobada la comisión de un hecho punible, de igual manera de la exposición de las partes y del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa esta demostrada la responsabilidad de la mencionada adolescente en la comisión de los mismos y dada la facultad que le otorga el artículo 576, al Juez de control que establece que si no se hubiera logrado antes intentara la conciliación, cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente la conciliación como formula de solución anticipada, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles nuevamente en que consiste la conciliación. El ciudadano Oscar Adolfo del Real Meza, quién es la victima, estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; la adolescente imputada por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) año, y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad a la adolescente antes identificada, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone a la adolescente las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Así mismo, la adolescente tiene la obligación de NO incurrir en acciones que acarreen sanciones penales.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.
Así mismo se le advierte a la Adolescente que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicado a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone a la Adolescente: adolescente Identidad Omitida, imponerles las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Así mismo, la adolescente tiene la obligación de NO incurrir en acciones que acarreen sanciones penales.
De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) Año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 01
La Secretaria
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Causa. No. 1C-526-07.
MRJ/GR/pa.
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