Henry MosqueraSiendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, contra los adolescentes Identidades Omitidas, a los fines de que se les oiga la declaración a los Adolescentes antes mencionados si desearan declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputárseles la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ROMERO CONDE ZIOLIMAR y MARIA ADELAIDA LEON.
Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de las Representantes del Ministerio públicas, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido los adolescentes Identidades Omitidas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado y como víctimas las ciudadanas ROMERO CONDE ZIOLIMAR y MARIA ADELAIDA LEON, quienes son aprehendidos por funcionarios policiales donde el Dtgdo. SUB/INSP (PEP) MORENO ENDER adscrito a la comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez” Turen, Estado portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…” con esta misma fecha y siendo las 10:15 hrs. De mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en labores de patrullaje como jefe de la Unidad Selvática, en la unidad radio patrullera placas 61M MBD, conducida por el Agte. (PEP) AMILCAR RIVERO, y en compañía de los funcionarios policiales AGTE. (PEP) BRICEÑO JESUS, y AGTE. (PEP) FRANCO JHONNY, cuando efectuábamos un patrullaje rutinario por las inmediaciones de la carretera Nacional 1 vía la Colonia, de este Municipio cuando escuchábamos el llamado de la central de radio de esta comisaría, informando que varios sujetos desconocidos habían perpetrado un robo en una parcela ubicada vía al Playón del Municipio Santa Rosalía, desplazándose los mismos en dirección hacia el Municipio en un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, de Color: Rojo, Placa de Vehiculo: VALAR 09M, por lo que procedimos de inmediato a realizar un rastreo por las diferentes barriadas y urbanizaciones de esta ciudad, en búsqueda de su posible localización, logrando observar cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del barrio La Jacobera, específicamente por la entrada de la urbanización Merecure, del Municipio Autónomo Túren Estado Portuguesa, un vehiculo con similares características a las anteriormente mencionadas que se introducía para ese momento en una residencia ubicada en el barrio la Jacobera, la entrada a la urbanización Merecure, callejón 033, casa N° 3-34, de la ciudad de Túren Estado Portuguesa, por lo que procedimos a acercarnos a la referida casa, y visualizamos dentro de la misma cinco sujetos tratando de sacar algunas cosas de valor dentro del referido vehiculo por lo que al identificado con el vehiculo mencionado en la transmisión de radio, procedimos a constatar que era el mismo, dándoles la voz de alto a las personas antes señaladas, los cuales al ver a la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y seguidamente emprendieron veloz huida del lugar, introduciéndose dos (02) de ellos en la referida residencia, por lo que procedimos actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a la respectiva residencia la cual no presentaba cerca perimetral en su garaje y presumiendo que la misma podría ser un deposito de objetos provenientes de hechos delictivos, ingresamos a la misma visualizando dentro de la casa a dos sujetos que vestían para ese instante bermuda y franelilla, los cuales coincidirían sus características con las de los sujetos que intentaban evadirse a la Comisaría policial, motivo por el cual le realizamos una inspección de persona, …encontrándose al ciudadano: LOVERA JOSE LUIS, en el interior de su bolsillo un equipo radio trasmisor marca Motorilla, modelo radius SP 50, serial de equipo 777FYWA847, con su respectiva batería y encontrándose en sus bolsillos al adolescente Identidad Omitida, un equipo celular maca Lg, modelo LG-MMX7000, serial del equipo 603MXUN0166374, con su respectiva batería… y después sobre su cabeza una gorra elaborada en material sintético (tela) de color blanco, con un emblema de Jinete en la parte frontal y la frase logo en la parte trasera. Mientras unos funcionarios realizaban esta aprehensión, los otros sujetos se internaban en las residencias aledañas al sector, por lo que de inmediato desplegamos un operativo de cierre conjuntamente con el apoyo de los funcionarios policiales del servicio de patrullaje de esta sede policial, con la finalidad de lograr la captura de los sujetos que intentaban evadir el cerco policial, logrando gracias a información aportada por los vecinos del lugar, los cuales por temor a represalias no quisieron ser identificados conocer sobre el posible paradero de dos (02) de los evadidos encontrando a uno de ellos en la residencia de la ciudadana LEON MARIA ADELAIDA, … quien se identifico como adolescente y supuesto sobrino de la dueña de dicha residencia, lo cual genero dudas por lo asustado que estaba y la actitud extraña que reflejaba la propietaria de la referida casa, la cual al preguntar por el adolescente manifestó no conocerlo, ya que este mismo se encontraba escondiéndose en su residencia y quien manifestó a la comisión policial llamarse Identidad Omitida, de diecisiete (17) años de edad, por lo que al revisarlo …, se logro encontrar en sus bolsillos cuatro (4) cadenas de metal, de color amarillo, presuntamente oro, dos (02) dijes de metal, de color amarillo, presuntamente oro, pares de zarcillos, de metal, de color amarillo, presuntamente oro… cabe señalar que para el momento del procedimiento una ciudadana quien se identifico como Dilia del Carmen Bustillo, propietaria de la residencia donde se logro la ubicación del vehiculo y familia de los dos ciudadanos primeramente detenidos, a la cual le manifestamos que tanto los ciudadanos, adolescentes detenidos, evidencias y el vehiculo encontrado serian trasladado hasta la sede de nuestra Comisaría con la finalidad de proseguir con las averiguaciones relacionadas la caso, en vista de los acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos al traslado de los ciudadanos aprendidos hasta nuestro comando … haciendo del conocimiento de los adolescentes el motivo de su retención… en nuestra sede quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: LOVERA JOSE LUIS, venezolano, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 07, casa sin numero de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.3447.690, JUNIOR GILBERTO ARRIETA HERRERA, venezolano, de veinte años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la Urbanización el Placer, manzana 16, con calle 17, casa sin numero de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa… para el momento de la detención se le incauto, un arma de fuego de fabricación case (chopo) adaptada al calibre 44 con cacha de metal de color plateado. Al igual que a los adolescentes antes identificados de la siguiente manera: Identidades Omitidas… es todo…” considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y dentro de un ejercicio responsable de la acción penal considero la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente Identidad Omitidal, a detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, en virtud de que se le encontraron en su poder objetos involucrados en el hecho y al adolescente Identidad Omitida, se le imponga las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales c y f de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes son los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que los mismos evadan el proceso, así como un peligro inminente para las víctimas, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se les atribuye a los mencionados adolescente, así como la aplicación y control de las sanciones. Es todo”.
A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henry Mosquera, quien expuso: “En mi carácter de Defensor Privado de los adolescentes Identidades Omitidas, con respecto a la Defensa del Adolescente Identidad Omitida, rechazo toda y cada una de sus partes el escrito de presentación donde la Fiscal narra ciertos hechos por no estar los mismos ajustados a la realidad, por lo que procedo a contradecir e impugnar cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, por considerar que en el presente caso no existen suficientemente elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en ese hecho, por lo que solicito la Libertad Plena para mis defendidos, sin que ello menoscabe la solicitud hecha para mi defendido Identidad Omitidade que se le imponga Medidas Cautelares, así mismo que se continúe el procedimiento por la vía ordinario, con respecto a mi representado Identidad Omitida, solicito que se practique un examen medico legal, ya que el mismo sufrió lesiones, al momento de su detención, en atención a todos estos alegatos solicito la impugnación del presente procedimiento y la libertad Plena para ambos. En este estado tomo el derecho de palabra el Abogado Juan Francisco Alvarado quien expuso: Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares para mi representado Identidad Omitida, estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal, en virtud de que no se le encontró nada en el procedimiento, igualmente invoco el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de Igualdad. Así mismo procedo en este acto a contradecir cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por lo que concluye que hay una serie de dudas que debemos tomarlo a favor de mis representados y en base a estos alegatos solicito que esta averiguación debe continuarse, y que se le imponga igualmente al Adolescente Identidad Omitida Medidas Cautelares y me adhiero a la solicitud de medidas Cautelares para el adolescente Identidad Omitida, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
Así mismo oída la libre voluntad de los adolescentes quienes manifestaron en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
De igual manera odia la exposición de la victima ciudadana Conde Ziolimar, quien manifestó no tener nada que aportar a la presente audiencia y analizadas todas y cada unas de las exposiciones, así como las actas que conforman la presente solicitud, este tribunal de control decide en base a los siguientes elementos.

PRIMERO: De las actas que conforman la presente solicitud y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 11 de Abril de 2007, mediante llamada telefónica recibida del comando selvático de Turen Estado Portuguesa.

SEGUNDO: que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado, de igual manera se presume la participación de los adolescentes anteriormente identificados en la comisión de los mismos, el cual debe continuar con la investigación a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en la comisión de este hecho.

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de los defensores, de la victima y la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente el grado de responsabilidad o de participación de los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la misma es necesario continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo existiendo elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados son responsables del hecho punible, no obstante considera que existen dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, así como de la aprehensión de los mencionados adolescentes lo cual hace posible proseguir con la investigación y mantenerlos sujetos a medidas cautelar y tomando en consideración los principios educativos y resocializadores de la Ley que los rige, es por lo que se le impone Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de acercarse a la victima, o a su entorno familiar, medidas estas impuestas a los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso y de esta manera lograr el fin ultimo del proceso, como es la búsqueda de la verdad. Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponerles a los adolescentes Identidades Omitidas, a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROMERO CONDE ZIOLIMAR y MARIA ADELAIDA LEON, por lo que se les impone Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha

2.- La prohibición de acercarse a la victima, o a su entorno familiar.
Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la libertad de los adolescentes antes identificados, sujetos a la medida cautelar impuesta e informar al director de la Casa de Formación Integral Acarigua I, acerca de la decisión dictada por este Tribunal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los trece (13) días del mes Abril del año dos mil siete.


ABG. MASHIADY E. ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.




Abg. Glaiza Reyes de España
SECRETARIA.





Solicitud: 1CS-2111 -07.
MRJ/grde/ml.-