Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI SULBARAN SULBARAN, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10-11-2.006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, realizada por el Cabo 1° (PEP) WILLIANS TORRES y el Cabo 2° (PEP) ROBERT GIMENEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje…por las inmediaciones del Barrio la Ciudadela en la calle principal, Acarigua Estado Portuguesa, logramos avistar a un adolescente y el mismo al notar nuestra presencia mostró actitud sospechosa, razón por la cual procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas…lográndole encontrar en la parte de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado a calibre 12 mm, y una capsula sin percutir del mismo calibre, seguidamente procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para posteriormente trasladarlo al comando, donde quedó identificado como Identidad Omitida, el mismo no quiso aportar el lugar donde reside y tampoco su fecha de nacimiento…luego lo trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I de esta ciudad, previa notificación a la Fiscalía Quinta en materia de adolescente, el mismo quedó a la orden de la Fiscalía Quinta y el arma incautada a la orden del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Acarigua, es todo…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado Yorbis Juvenal Cordero, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asiste de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-058-AB-1679 de fecha 11-11-2.006… realizada por el Agente Miguel Ángel Abril, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Las características del arma de fuego suministrada son portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria…semejante a un arma de fuego tipo escopeta…PERITACION: se encuentra en buen estado de funcionamiento…CONCLUSIONES 1.- Con el arma de fuego en estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…”. Dicha arma de fuego de fabricación casera, se encuentra en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, según planilla de resguardo signada con el número P-4995 y guarda relación con el Expediente signado H.-363.551 y a partir de la presente fecha quedará a disposición de ese Digno Tribunal, con la finalidad de que el mismo ordene el resguardo o destrucción de la indicada arma, conforme al artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia que el adolescente Imputado Yorbis Juvenal Cordero, es detenido por una Comisión Policial que se encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana, por presentar una actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal, le decomisan un arma de fuego la cual resulta ser bajo experticia técnica de fabricación rudimentaria, objeto este que es sometido a las experticias de ley, la cual una vez analizada hace inferir que no puede calificarse el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 272 del CODIGO PENAL VIGENTE, al adolescente Identidad Omitida, pues el arma incautada no cumple con las características contemplada por la ley especial, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal realizada a la misma, la cual arrojó como resultado que es un arma de fuego de fabricación rudimentaria o casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, por cuanto se evidencia de la experticia que son armas de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, por lo cual no puede valorarse el Porte Ilícito de armas de Fuego, además de que la investigación se inicia por cuanto el adolescente imputado fue detenido por una comisión policial que se encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana, por presentar actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal le decomisan el arma de fuego la cual resulta ser bajo experticia técnica de fabricación rudimentaria, en virtud de ello, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción penal, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO,. Por lo que, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente de las actas que conforman la presente causa se desprende que de la Investigación que la sustenta se evidencia que el adolescente es detenido por una Comisión Policial que se encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana, por presentar una actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal, le decomisan un arma de fuego la cual resulta ser bajo experticia técnica de fabricación rudimentaria, no pudiéndosele imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente Identidad Omitida, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibición un chopo por ser este de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, se ordena la remisión del arma de fuego la cual es portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria…semejante a un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encuentra en la sala de resguardo de evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Acarigua al Parque Nacional de la Guardia Nacional para su destrucción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002.Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena la remisión del arma de fuego, la cual se encuentra en la sala de resguardo de evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Acarigua al Parque Nacional de la Guardia Nacional para su destrucción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 1



Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Secretaría






MRJ/GRDEE/BG
Causa N° 1C-552-07