Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, en contra del adolescente Identidad Omitida por imputársele la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Identidad Omitida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera “…El día 08 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente en horas del mediodía, específicamente en el Barrio 15 de Marzo, calle 03, con avenidas 2 y 3, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, el adolescente Identidad Omitida, llama al niño Identidad Omitida, de tan solo cuatro (04) años de edad, al interior de su residencia con el ofrecimiento de darle leche y galletas, la victima por su inocencia accede y este lo lleva al cuarto donde lo acuesta en una cama, lo desviste y abusa sexualmente del niño, valiéndose de su superioridad física; al llamado insistente de su madre este le tapa la boca con una camisa, cuando concluye su acción sale de la casa y la madre del niño la ciudadana DEXI COLMENAREZ los ve salir y el niño llorando de dolor le cuenta lo ocurrido. Al proceder con la denuncia por ante los órganos competentes se realiza el correspondiente Informe Médico Legal el cual arroja como resultado Traumatismo anal reciente.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Al cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente Identidad Omitida, narrando los hechos que dieron origen a la investigación, enuncio los hechos y pruebas señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, calificó los Hechos como constitutivos de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Identidad Omitida, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se le mantenga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, ordinales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fueran impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos realizada en fecha 09 de septiembre del 2006, garantizando la comparecencia del mismo al juicio oral y privado que en su oportunidad se realice y con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “…En mi carácter de defensora pública del adolescente Identidad Omitida, rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, a los fines de establecer la no responsabilidad de mi defendido en el juicio oral que en su oportunidad se celebre. Por lo que solicito no se Admita la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi Defendido y en el caso de que este Tribunal Admita la Acusación y las Pruebas ofrecidas alego el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que haré como nuestras todas aquellas que favorezcan a mi defendido. Así mismo solicito copias. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana Daxi Colmenares, quien manifestó de forma libre que no deseaba aportar nada a la audiencia.

ADMISION DE LA ACUSACION.

De seguida este tribunal de Control N° 01, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público , de la defensora especializada, de la victima y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y al analizar las actuaciones que cursan en la presente causa considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuyos hechos ofrecen fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del antes señalado adolescente, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Identidad Omitida



ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Así mismo este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en: Experto: Dr. LUIS SARMIENTO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arrojo como conclusión HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE, su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de la Reforma Parcial del código Orgánico Procesal Penal.

Testigos:

LUIS JOSE OVIEDO COLMENAREZ, Victima, su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DAXI BEATRIZ COLMENAREZ NARVAEZ a los efectos de dar su testimonio de conformidad con ele articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho investigado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular N° 2.457, de fecha 08/09/06, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS TORO y AGENTE MENDOZA FREDDY realizada en el BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

A continuación una vez admitida la acusación, así como las pruebas presentadas por la representación fiscal y por ser procedente este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, como formula de solución anticipada a la prosecución del proceso, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste dicha figura, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer al adolescente: Identidad Omitida, la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Nueve (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año, las cuales se cumplirán de manera simultanea, sanciones estas que fueren impuestas tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero justo imponer dada la responsabilidad de la misma de asumir el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así se decide



DISPOSITIVA



Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad Omitida, por imputársele la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA por un (01) año, medidas éstas impuestas, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán de cumplimiento simultáneo.

Se dejan sin efecto la medida cautelar prevista en el artículo 582, ordinales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fueran impuestas al antes identificado adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos realizada en fecha 09 de septiembre del 2006,

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil siete.-



ABG. Mashiadys Rojas Jaime
Juez de Control N° 01



ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
Secretaría



Causa 1C-538-07
MRJ/grde/bg