Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Quinto Dra. Maria Gabriela Mago Navarro, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar abogada Lexi del Carmen Sulbaran Sulbaran, contra las adolescentes: Identidades Omitidas, a los fines de que se les oiga declaración a las Adolescentes antes mencionadas si desearen declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN COROMOTO JAEN PINEDA y ESTEBAN JOSE FLORES HERRERA.
Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud donde figuran como presuntas imputadas las adolescentes Identidades Omitidas, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y como víctimas los ciudadanos JHONATHAN COROMOTO JAEN PINEDA y ESTEBAN JOSE FLORES HERRERA, quienes son aprehendidas por funcionario policiales, adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca, Estado Portuguesa, narrando los hechos que dieron origen a la investigación, y por los cuales fueron detenidas las adolescentes antes mencionadas, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto las adolescentes imputadas en compañía de otras personas mayores de edad y manifiestamente armados con un arma de fuego, someten bajo amenaza de muerte a todos las personas que se transportaban en una unidad colectiva, robándoles sus pertenencias y dinero en efectivo para luego darse a la fuga, por lo que las víctimas se dirigen al comando policial e interponen la denuncia, por lo que una comisión realiza un recorrido por los lugares indicados por las victimas logrando la captura de los mismos tres adultos y dos adolescentes incautando el arma de fuego y recuperando un koala, dinero en efectivo y un permiso de un soldado, incautándoles posteriormente los funcionarios policiales a los aprehendidos el arma de fuego utilizada para someter a las personas, recuperando además el dinero de la víctima. Considero pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se les imponga a los adolescentes la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que las adolescente son autoras del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que las mismas evadan el proceso, así como un peligro inminente para las víctimas quienes vieron amenazadas sus vidas, bajo la intimidación de un arma de fuego, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se le atribuye a las mencionadas adolescentes, así como la aplicación y control de las sanciones, dejando a criterio de la Juez oír a las adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidas como lo está de su Defensa Pública.
Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi condición de defensora pública de las adolescentes Identidades Omitidas; en primer termino debo señalar que se observan de las actas procesales que la aprehensión de mis defendidas se produjo en el día de ayer en horas de la mañana y que no se solicito la designación de un defensor publico sino hasta el día de hoy 30 de abril del año en curso en este sentido la defensa considera que en atención a los derechos que les asisten a las adolescentes desde el primer acto de investigación se le debe designar un defensor publico tal como lo prevé el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes en su literal C, en relación a la imputación que acaba de realizar el Ministerio Público en el cual se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa considera que en esta fase de la investigación no existen elementos de convicción que hagan presumir que ellas son autoras o participe del delito que se le atribuye, mas aun si nos remitimos al dicho de la victima en esta sala de audiencia cuando de forma libre y voluntaria manifestó entre otras cosas que el que hizo todo fue el joven flaco e indico que las adolescentes presente “no hicieron nada” dicha declaración sustenta el dicho de la defensa de que en esta fase no hay elementos de convicción en contra de ellas y es por eso que la defensa considera oportuno se continué el procedimiento por la vía ordinaria, pero sin imponerle medida cautelar ninguna, ya que el articulo 582 señalan cuando son procedentes las medidas cautelares … considera que no hay elementos para imponer medida cautelar alguna a mis defendidas, solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinario. Es todo
Así mismo oída la libre voluntad de las adolescente de acogerse al precepto constitucional, es decir las mismas manifestaron cada una por separado libre y voluntariamente no desear declarar ni agregar nada a la presente audiencia, oída la exposición de la víctima ciudadano: JHONATHAN COROMOTO JAEN PINEDA y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: El acta suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 30 de Abril del año 2007, mediante procedimiento realizado por funcionarios de dicha Comisaría dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:25 horas de la tarde de hoy… en las instalaciones de la Comisaría… se presentaron varios ciudadanos, conductor y colector del autobús Barinas-Valencia a denunciar un robo perpetrado por cinco ciudadanos entre ellos dos damas y una de ellas tenia un ojo de vidrio, y que los mismos se habían bajado a la altura de la manga de coleo y habían agarrado por el canal, de inmediato me traslade a bordo de la unidad… conducida por el distinguido… Giovanni Cordero…. Y auxiliares Agentes… por las adyacencias del canal donde a la altura del barrio 250 años, visualizamos a cinco ciudadanos con las mismas características aportadas por los ciudadanos… procedimos a darle la voz de alto y realizamos una revisión a los ciudadanos… de conformidad… con el articulo 205 C.O.P.P., encontrándole a uno de ellos en la pretina del short bermuda… un arma de fabricación casera…. Calibre 44, con un cartucho sin percutir y a otro… le encontró en su poder un Koala de color azul con un dinero, un permiso a nombre del soldado (EJ) Jonathan Coromoto Jean Pineda… luego se procedió a identificar a los ciudadanos donde dos de ellos eran adolescentes…. les fueron leídos sus derechos… trasladados…. Hasta la sede…. Fueron identificados… como: Elisaul Hernández Nelo…. De4 22 años de edad… a quien se le decomiso un arma de fuego…. Eduardo José Farias Urdaneta, de 23 años de edad…. A quien se le encontró en su poder un Koala…. Jorge Jonathan Farias Urdaneta de 20 años de edad…. Y las adolescentes Identidad Omitida… de 17 años de edad…. Y Identidad Omitida…. De 16 años de edad…. Las victimas del hecho fueron…. Esteban José Flores Herrera…. Colector…. Jonathan Coromoto Jean Pineda…. Soldado… testigos Willians José Ávila López y la adolescente Joselin Abigail Jean Pineda…es todo”.
El Acta de denuncia de fecha 29-07-07 interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE FLORES HERRERA, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 11:45 Hrs de la mañana, se montaron en la unidad de autobuses de Barinas…. En la entrada del Terminal de San Carlos, cinco ciudadanos entre ellos dos damas, y como a la 01:00 Hrs de la tarde cuando íbamos llegando a la altura de la manga de coleo del Municipio Agua Blanca, uno de ellos que vestía Bermuda Anaranjada y una franela me saco un arma de fuego tipo chopo, comenzaron a robar a los pasajeros entre todos recogían las pertenecías de todos los que estaban a bordo de la unidad colectiva, por ultimo me robaron todo el dinero que habíamos hecho, luego de robar a todos los presentes se bajaron a pocos metros donde comenzaron a robar, donde observamos que se fueron por la orilla del canal…. Luego nos trasladamos hasta el comando de la policía de Agua Blanca donde formulamos la denuncia e informamos las características fisonómicas de los ciudadanos… salieron las unidades a dar recorrido…. Y detuvieron a tres ciudadanos y dos ciudadanas con las mismas características… observamos que eran las mismas personas que nos habían robado, .. es todo”
El Acta de denuncia de fecha 29-07-07 interpuesta por el ciudadano JONATHAN COROMOTO JEAN PINEDA, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 11:45 Hrs de la mañana, se montaron en la unidad de autobuses de Barinas…. En San Carlos cinco ciudadanos entre ellos dos damas, después uno de estatura alta comenzó a caminar hacia delante donde yo estaba sentado…. y cuando íbamos llegando a la altura de la manga de coleo del Municipio Agua Blanca, se levantaron los cinco y uno de ellos saco un arma de fuego y le dijo al conductor que frenara y robaron a los pasajeros, a los pocos metros se bajaron y se fueron caminando, de ahí nos dirigimos al comando de la policía de Agua Blanca a participar lo sucedido… salieron las unidades al recorrido…. Regresaron con cinco ciudadanos…. Observe que eran los mismos que habían robado… me informaron que habían recuperado mi koala, el permiso, un dinero y le habían decomisado el arma de fuego .. es todo”
De las Actas de testigos de fecha 29-07-07, tomadas a los ciudadanos Willians Ávila López y Joselin Abigail Jean Pineda, en las cuales son contestes en manifestar y afirmar que efectivamente se trasladaban en una unidad de Transporte Publico, el primero como chofer y la otra como testigos, en donde cinco ciudadanos, entre ellos dos mujeres, uno de los ciudadanos portando un arma de fuego, someten a todos los que allí se trasladaban, para luego detener el autobús y darse a la fuga, es todo
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, de la víctima y la libre voluntad de las adolescentes de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación de las adolescentes anteriormente identificadas, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar las mismas en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, aplicando el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo el Ministerio Público proseguir con la investigación y las adolescentes gozar de libertad, y al considerar que la víctima en su exposición en esta sala de audiencia fue preciso al señalar que las adolescentes que se encuentran presentes en esta sala de audiencia no hicieron nada, que lo hizo todo el joven flaco, lo cual es un elemento que se debe valorar, siendo en consecuencia indispensable por parte del Ministerio Público proseguir con la investigación a los fines de esclarecer realmente el grado de participación o de responsabilidad que puedan tener estas adolescentes en los hechos que aquí se investigan, aunado a ello esta juzgadora considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer a las adolescentes la medida cautelar, a los fines de mantenerlas sujetas al proceso, es por lo que se le impone a la adolescente: Identidad Omitida, la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuales consisten en: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal cada ocho (08) días acerca de la conducta y comportamiento de su representada y 2.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y a la adolescente Identidad Omitida se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 2.-La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la debida autorización de este tribunal de Control N° 01,medidas estas impuestas garantizando de esta manera el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. Se ordena la libertad de las adolescentes antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a las adolescentes: Identidad Omitida, la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 2.-La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la debida autorización de este tribunal de Control N° 01 y a la adolescente Identidad Omitida, se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la y la para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán informar ante este tribunal cada ocho (08) días acerca de la conducta y comportamiento de su representada y 2.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha.
Se ordena la Libertad de las mencionadas adolescentes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA.
Abg. MIRIAN JIMENEZ
solicitud: 1CS-2127 -07.
MRJ/MJ/mpa.-
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