REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Abril de 2007.-
197° y 147º
Por recibida la causa N° 1E-382-07 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de Agosto de 2006, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, formulada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Araure Estado Portuguesa, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía y motivo fútiles previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.
Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deberá cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deberá entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:
DEL CÓMPUTO
El cómputo se establecerá en el acto de Imposición de la sanción Privativa de Libertad.
DE LA REVISION
Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de:
PRIVATIVA DE LIBERTAD: Por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 628 de la citada Ley.
- La internación del adolescente mencionado, en la Casa de Formación Integral Acarigua I.
Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los Representantes Legales del referido Adolescente, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de Abril del año 2007.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
Abg. URYDY COLINA
|