En fecha 17-03-06, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.204.565, actuando en representación de su hija ....., de doce (12) años de edad, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, que anexa marcadas “A” y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar el número de la Cédula de Identidad de la madre de dicha adolescente y solicitante, como “14.564.565”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto 12.204.565, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad que anexa, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil; y 177, Parágrafo Primero, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 21-03-06, se ordenó Oficiar a la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que informen a quien le corresponde los números de Cédulas especificados en el escrito, y Notificar al Representante del Ministerio Público. Al folio 11 corre agregada comunicación recibida de la ONIDEX, en respuesta a la información solicitada.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 169, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde consta el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA como “1.564.565”; que consta igualmente de autos la copia simple de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana, y Oficio N°RIIE-1-501-8015 expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que le número de Cédula de dicha ciudadana es 14.204.565. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y negar este pedimento se le estaría imposibilitando a la adolescente MARGERIS ANDREINA, de doce (12) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.202.565, en representación de su hija ....., de doce (12) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado; y se Declara definitivamente que lo correcto es asentar el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, progenitora de la adolescente involucrada, como V-14.204.565. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.