En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana ADA COROMOTO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.849.860, domiciliada en el Barrio Paraguay, calle 28, entre avenida 38 y 39, Edificio Don Pochocho, Apartamento 1. piso 1 Acarigua, Estado Portuguesa actuando en nombre y representación de su hijo ....., de OCHO (8) años de edad, asistida de la Abogado GERTRUDIS ELENA ALCOBA, en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito de solicitud de Aumento de la obligación alimentaria que le fuera fijada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado, en fecha 23 de Octubre de 2003, y la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de Enero de 2004; en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS 260.000,oo) mensuales y el doble en la cantidad de septiembre y diciembre, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia que anexa marcada “A”.-
Señala que como es evidente esta Obligación alimentaria se fijo hace ya mas de dos (2) años, y desde entonces los costos de los alimentos, vestido, calzado y demás artículos que su hijo necesita, han subido de precio; el monto establecido resulta insuficiente para cubrir tales necesidades básicas de su hijo, cuya acta de nacimiento presenta marcada “B”
Por otra parte presume que el padre de su hijo haya aumentado sus recursos económicos, debido a los aumentos salariales decretados anualmente por el Ejecutivo Nacional, lo que la hace suponer que en la actualidad cuenta con más recursos de los que contaba para la fecha de la decisión (23 de Octubre de 2003); además solicita que los gastos extras, como medicinas, consultas y exámenes médicos, uniformes y útiles escolares, se incluyan para que el padre aporte el 50% cuando sean requeridos.
Por todo lo anteriormente señalado; es por lo que procede a demandar al ciudadano, ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, por Aumento de Obligación Alimentaria, en la cantidad que tenga a bien considerar éste tribunal, y que se considere los gastos extras en el mes de diciembre y septiembre, para que se fije el doble en tales meses.-
Solicitó se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Portuguesa (I.U.T.E.P) para que informe la remuneración mensual que percibe el demandado.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, se recibe y se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 11 de julio de 2006 se admite la presente demanda, se ordena citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a éste despacho sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, que percibe el demandado, así como las deducciones.-
En fecha 02 de de Agosto de 2006, comparece el alguacil adscrito a éste tribunal y consigna la boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, comparecieron ante éste Tribunal los alguaciles JONÁS ORTIZ Y CARLOS DOMINGUEZ, adscritos a éste Tribunal, y consigna boleta de citación del demandado ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, debidamente firmada por él.-
En fecha 27 de septiembre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se anuncio el Acto a las puertas del Tribunal, dejando constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
En la misma fecha 27 del mismo mes y año, el demandado consigna escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega que tienen bajo su manutención otros tres (3) hijos de los cuales consigna copia de susu respectivas partida de nacimiento.-
En fecha 09 de Octubre de 2006, la Defensora Pública abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, presenta escrito de pruebas y en fecha 09 de octubre del mismo año, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal vencido el lapso de pruebas, fija el segundo día de Despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes.-
En fecha 16 de octubre de 2006, la Defensora Pública, presenta sus respectivas conclusiones.-
En fecha 17 de octubre de 2006, vencido el lapso para las conclusiones, se fija el lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente para dictar Sentencia.-
En fecha 24 de octubre de 2006, se difiere el acto de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.-
En fecha 05 de Febrero de 2007, la Defensora Pública abogada, GERTRUDIS ELENA ALCOBA, solicita a éste tribunal se sirva ratificar oficio N° 1888 de fecha 11 de julio de 2006, lo cual ratificó en fecha 07 del mismo mes y año, y lo cual se acordó en fecha 12 de febrero del mismo año 2007.-
En fecha 29 de marzo de 2007, la Defensora Pública, abog GERTRUDIS ELENA ALCOBA, solicita a éste tribunal se sirva al momento de decidir le sea aplicado el porcentaje del 16,62% a todos los beneficios que percibe el demandado.-
En fecha 11 de Abril de 2007, se recibe en éste Tribunal la constancia de trabajo del demandado en la que constan todas las asignaciones y deducciones.-
M O T I V A.
Para decidir el Tribunal observa:
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente Procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.
Que la presente acción es por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ADA COROMOTO MARTINEZ FERNANDEZ, en representación de su hijo ....., de actualmente ocho (08) años de edad, debidamente asistida en éste acto por la abogado GERTRUDIS ELENA ALCOBA en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del padre de su hijo, ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, identificado en autos.
Que la actora consigna junto con el Libelo, Sentencia de Fijación de obligación Alimentaria, dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del segunda Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2003, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por demostrar que fue fijada judicialmente el monto obligación alimentaria, hace ya casi cuatro (4) años, estableciéndose en ella, por concepto de obligación Alimentaria para el niño Eliécer de Jesús Silva, un porcentaje del dieciséis coma sesenta y dos por ciento (16,62%) sobre el salario básico mensual que el demandado devenga, estableciéndose igualmente en dicha decisión, que el monto en cuestión aumentará en forma automática y proporcional de acuerdo a los aumentos salariales que perciba el obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales que el demandado debe suministrar a su hijo y cuyo aumento solicita mediante la presente acción; sentencia que consta en autos marcada “A” .
Que consta en autos igualmente Partida de Nacimiento marcada “B” del niño en cuestión la cual es igualmente amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por determinar la filiación de la niño con las partes lo que los acredita para estar en juicio y por determinar además la Competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa y así se decide.
Que el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni alegó ni probó nada que lo favoreciera.-
Que consta en autos al folio 59 y 60 del presente expediente; constancia de trabajo del demandado, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, División de Recursos Humanos en la que consta el salario que éste devenga y sus deducciones la cual se valora positivamente puesto que aún cuando por tratarse de documento privado y debió ser ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma consta en autos a requerimiento de éste Tribunal al ente empleador, por lo que se tiene por demostrada la capacidad económica del obligado y en consecuencia la misma se tiene como instrumento fundamental para ilustrar sobre la capacidad económica del demandado, como elemento fundamental para determinar el monto a fijar por concepto de obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, siendo que además se valora positivamente por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.-
Por otro lado, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte; siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA, en representación de su hijo FRANNES EDUARDO FONSECA PEÑA, demanda al ciudadano FELIX AUGUSTO FONSECA BRETO a fin de que sea aumentada la Obligación Alimentaria, fijada mediante Sentencia de fecha DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2.002 por éste mismo Tribunal.
Ahora bien debe analizarse si procede el aumento solicitado para lo cual se analiza : que la corta edad del niño , su inmadurez y su condición de persona en desarrollo la hacen requerir de la asistencia, protección y manutención de sus padres, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 30 contempla el derecho a un nivel de vida adecuado para todos los niños y adolescente y que son los padres, representantes y responsables los que tiene la obligación de garantizar éste derecho dentro de sus posibilidades y medios económicos.-
Que de conformidad con el señalado artículo 523 para la tramitación de la presente causa, debe seguirse el procedimiento especial de Alimento y Guarda previsto en la ley, lo cual fue cumplido a cabalidad por éste Órgano jurisdiccional y tomando en cuenta igualmente que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) resulta insuficiente en la actualidad debido al incremento desmesurado de la inflación que ha sufrido nuestra economía en los últimos años y; siendo igualmente que quedó probada con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado se considera procedente un aumento de la obligación alimentaria, quedando entonces solo determinar la cantidad por la cual se fijará el nuevo monto, para lo cual se analiza lo siguiente:
El demandado pese a que fue debidamente citado para la contestación de la demanda no compareció ni al acto conciliatorio ni a dar dicha contestación de demanda no probando ni alegando en consecuencia nada que lo favoreciera, ni alegando ante éste Tribunal tener carga familiar adicional a su hijo por lo que se tiene que su única carga familiar es su hijo FRANNES EDUARDO FONSECA PEÑA y así se decide.
Entonces teniendo probado en autos que el ciudadano devenga un salario mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.580.290,oo), mensuales, con un total de deducciones por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 243.785,41), percibiendo en consecuencia un NETO a cobrar por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.011,84), siendo entonces que el monto que actualmente suministra a su hijo representa solo el once punto cinco por ciento (11.5%) del monto neto que percibe como ingreso, lo cual luce insuficiente.
Sin embrago, se observa que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Ley especial que rige la materia, en cuanto al señalamiento del monto que requiere, sino que deja a la consideración de éste Tribunal el monto a fijar, por lo que se observa que no teniendo carga familiar alguna distinta a su hijo aquí involucrado; y no habiendo demostrado nada que lo favoreciera, se considera prudente establecer, como nuevo monto de la obligación alimentaria, el veinte por ciento (20%) del monto neto que percibe el demandado; lo equivale a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, siendo que dicha cantidad solo representa cuatro punto uno salarios (4.1) mínimos diarios a razón cada uno de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 17.077,50,oo) actualmente

D E C I S I Ó N.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA ha incoado la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.535.893, en contra del ciudadano FELIX AUGUSTO FONSECA BRETO, titular de la cédula de identidad N° 12.009.234, padre de su hijo ......-
En consecuencia se fija el nuevo monto de la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a su hijo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre; además deberá contribuir con los gastos de medicinas y consultas médicas que requiere su hijo; por lo que se ordena la inclusión de su hijo en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual es beneficiario el demandado.-
En cuanto a la solicitud de que contribuya con los gastos de uniformes y útiles escolares, para ello le fue establecido el doble de la cantidad fijada en el mes de septiembre para cubrir dichos gastos.-
Se le advierte, que de conformidad con el artículo 374 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la pérdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem y que éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos a que se refiere el artículo 369 ejusdem (necesidades de la Adolescente y capacidad económica del obligado).
tomando en cuenta siempre el interés superior del niño en cuestión.-
Igualmente se ordena Oficiar a la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines de que se sirva retener las cantidades aquí fijadas y que de conformidad al Artículo 521, la retención de 36 mensualidades a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) cada una actualmente, o a razón cada una de cuatro punto uno (4.1) salarios mínimos diarios a razón del monto que para el momento del despido o retiro, estuviere fijado por el Ejecutivo Nacional por concepto de salario mínimo diario. Así mismo se sirvan incluir