En fecha 19-06-06, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.588.101, actuando en representación de sus hijos ........., de 6, y 5 años de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexan a la solicitud marcadas “A”; y “B”, asistida por la Abogado GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano CELSO RAMON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, domiciliado en calle 3 con calle 11, Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.537.039; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoría a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del mismo, ciudadano CELSO RAMON ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.537.039, quien se encuentra actualmente prestando servicio como Obrero Recolector de basura, dependiente de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaria es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, además cubra el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, se dicte medida provisional de retención por Obligación Alimentaria, y Embargo provisional de las Prestaciones Sociales; acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 22-06-06, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Se ordenó la retención de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), se acordó solicitar Constancia de ingreso del demandado donde se especifique sueldo salario, demás remuneraciones que percibe y deducciones que se le hagan, ordenándose igualmente suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, se libró Oficio al ente Empleador, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 20 corre agregado Oficio remitido a este Despacho por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure de este Estado, anexando al mismo copias de las nóminas de Obreros de Avance de la mencionada Alcaldía.
Al folio 51 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLES, asistida de la Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente donde informan al Tribunal que el ciudadano CELSO RAMON ZAMORA, es empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Araure, razón por la cual solicitan se oficie a dicha Alcaldía para que informen en relación al sueldo que devenga el mismo. Al folio 58 corre agregado Oficio enviado a este Despacho por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure de este Estado, con indicación del sueldo, salario, deducciones, remuneraciones que percibe el Obligado. En fecha 23-03-07 se ordenó citación personal del demandado en su sitio de trabajo.
En fecha 17-04-07 comparecen espontáneamente los ciudadanos CELSO RAMON ZAMORA e HILDA CECILIA CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.537.039 y 24.588.101, respectivamente, el primero expone: “..me comprometo a pasarle a mi menores hijos por OBLIGACION ALIMENTARIA, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), más cinco (5) Cesta Tickets, a razón de Bs.9.400,oo cada uno, los que entregaré personalmente a la madre de mis hijos, compartiré los gastos de médicos, medicinas, consultas médicas cuando mis hijos lo requieran”. Seguidamente la segunda compareciente expone “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, y solicitamos se homologue el presente convenio”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CELSO RAMON ZAMORA e HILDA CECILIA CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.537.039 y 24.588.101, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CELSO RAMON ZAMORA, esta obligado a suministrarle a sus hijos HILDA NAHOMI y CESAR GINET, de 6, y 5 años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0059-20-0010011424 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS, una vez quede firme la presente sentencia, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, Bs. 200.000,oo por cada mes de cada año, entregará a la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS personalmente, cinco (5) Cesta Tickets, a razón de Bs.9.400,oo c/u, y compartirá los gastos de médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano CELSO RAMON ZAMORA, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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