En fecha 07-02-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana ESTHER LILIAN DEL CARMEN LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.585.225, actuando en representación de sus hijos ........, de 11, 9, y 8 años de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexan a la solicitud marcadas “A”; “B”; y “C”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Avenida Páez entre calles Negro Primero y Calle de Mercal, Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.709.115; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del ciudadano DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.709.115, quien se desempeña como Chofer de busetas, en la Línea de Conductores “El Pilar”, Ospino Estado Portuguesa, percibiendo una remuneración mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaria es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares, gastos propios de la época decembrina, se oficie a la mencionada Línea de Busetas a los fines de obtener información más certera acerca del sueldo que percibe el demandado; acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 22-02-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, el Tribunal se abstiene de decretar Medidas Provisionales hasta tanto se conozca la capacidad económica del Obligado, se ordenó INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18-04-07 comparecen espontáneamente los ciudadanos DEWYS ALBERTO ROJAS y ESTHER LILIAN LINARES, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.709.115 y 13.585.225, plenamente identificados en autos, el primero expone: “..me comprometo a seguir pasándole por OBLIGACION ALIMENTARIA, a mis hijos DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) semanales, el doble de dicha suma en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, Bs. 560.000,oo, por cada mes de cada año, cubriré el 50% de los gastos útiles escolares, medicinas, consultas médicas cuando los niños lo requieran” Seguidamente la segunda compareciente expone “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos , solicito al Tribunal se me autorice para abrir una Cuenta de Ahorros…y solicitamos se homologue el presente convenio”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ y ESTHER LILIAN DEL CARMEN LINARES ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.709.115 y 13.585.225, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos hermanos ROJAS LINARES, de 11, 9, y 8 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) semanales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.560.000,oo), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta a solicitud de las partes en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana ESTHER LILIAN DEL CARMEN LINARES ROJAS, titular de las Cédula de Identidad N°V-13.585.225, para lo cual queda autorizada, una vez quede firme la presente sentencia, los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a mitad por ambos progenitores. Este Tribunal advierte al ciudadano DEWYS ALBERTO ROJAS, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En virtud del convenio suscrito entre las partes se deja sin efecto el INFORME SOCIAL solicitado, háganse las notificaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.