En fecha 18-04-07, se recibe Oficio N° 109-07 de la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrito por los ciudadanos DAVID CONSEPCION CHIRINOS y BRIALYS MADELEMIS CORTEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.527.453 y 14.981.049, respectivamente, padres de la niña ....., de dos (2) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DAVID CONSEPCION CHIRINOS, padre de la niña ya mencionada, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA, en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros autorizada por el Tribunal, comprar ropa y calzado en el mes de Diciembre, tres mudas de ropa, dos veces en el año, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas especializadas, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, BRIALYS MADELEMIS CORTEZ ARANGUREN, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija” , ciudadano DAVID CONSEPCION CHIRINOS. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hija en su residencia, una vez al mes, por cuanto está residenciado en el Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta acta de convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrita ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; a los folios 4, y 5 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 18-04-07 suscrita por los ciudadanos DAVID CONSEPCION CHIRINOS y BRIALYS MADELEMIS CORTEZ ARANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.527.453 y 14.981.049, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, convenida por ante la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DAVID CONSEPCION CHIRINOS y BRIALYS MADELEMIS CORTEZ ARANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.527.453 y 14.981.049, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano DAVID CONSEPCION CHIRINOS, esta obligado a suministrarle a su hija ...., de dos (2) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana BRIALYS MADELEMIS CORTEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N°14.981.049, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual queda autorizada, los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, serán cubiertos a mitad por ambos padres, el padre se compromete a suministrar tres mudas de ropa dos veces en el año para su hija. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por las partes, el padre visitará a su hija una (1) vez al mes en la residencia de la madre, por cuanto está residenciado en el Estado Zulia, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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