En fecha 18-04-07, se recibe escrito de la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con anexo de Acta de esa misma fecha, por CESION DE GUARDA, convenida por los ciudadanos WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ y MARIA LISBEY HERNANDEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.425.435 y 15.691.813, respectivamente, padres del niño ...., de ocho año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MARIA LISBEY HERNANDEZ QUERO, ya identificada y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente cedo la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL de mi hijo ....., de ocho (8) años de edad, a su padre ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, por cuanto es la voluntad de mi hijo vivir con su papá, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD del mismo”. y “ Yo, WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ, arriba identificado, en pleno uso de mis facultades acepto la entrega de mi hijo........, de ocho (8) años de edad, y me comprometo a cuidarlo y protegerlo como siempre lo he hecho” , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta de Convenio por CESION DE GUARDA y CUSTODIA, hecha por ante la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folios 5 y 6 fotocopia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 18-04-07, suscrita por los ciudadanos WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ y MARIA LISBEY HERNANDEZ QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.425.435 y 15.691.813, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de CESION DE GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL convenida por ante la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WILMER ANTONIO GALLEGOS GONZALEZ y MARIA LISBEY HERNANDEZ QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.425.435 y 15.691.813, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana MARIA LISBEY HERNANDEZ QUERO, está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, recreación , requeridos por su hijo, a tener contacto directo y personal con el, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil
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