En fecha 18-04-07, se recibe Oficio N° 110-07 de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO y AMARWIN MARIA CORDERO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.851.005 y 14.676.290, respectivamente, padres de la adolescente y niños ........, de 13, 11, y 9 años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mis hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, en la época de Diciembre me comprometo a comprarles ropa y calzado, los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares los cubriré en un 50%. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, AMARWIN MARIA CORDERO REGALADO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mis hijos” , ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA, hecha ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; a los folios 4, 5, y 6 corren agregadas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y niños involucrados; al folio 7 copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 8 corre inserto auto de Entada; al folio 9 auto de ADMISION; al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 18-04-07, suscrita los ciudadanos WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO y AMARWIN MARIA CORDERO REGALADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.851.005 y 14.676.290, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA , convenida por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO y AMARWIN MARIA CORDERO REGALADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.851.005 y 14.676.290, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ SARMIENTO, está obligado a suministrarle a sus hijos HERMANOS SANCHEZ CORDERO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana AMARWIN MARIA CORDERO REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N°14.676.290, una vez quede firmen la presente sentencia, para lo cual queda autorizada; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a mitad por ambos progenitores, es decir, el 50% c/u; en el mes de Diciembre el padre costeará los gastos de vestuario y calzado. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.