En fecha 02-02-07, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 022 por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrito por los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO y LILIANA KATIUSKA ESCOBAR SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.362.332 y 19.902.365, respectivamente, padres del niño ........., de un (1) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, padre del niño ya mencionado, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA, en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales solicito voluntariamente me sean descontados de la nómina de pago, para lo cual deberán oficiar a la Gobernación del Estado Portuguesa, costearé los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares en el mes de Septiembre, cuando el niño esté en edad escolar, en diciembre los estrenos propios de la época, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LILIANA KATIUSKA ESCOBAR SAAVEDRA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo” , ciudadano GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo se establece cada quince (15) días, el sábado desde las 9:00AM hasta el domingo a las 5:00PM, vacaciones alternas, previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-02-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta N° 022 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folio 4 y 5 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 02-02-07 suscrita por los ciudadanos GIOVANNY FARNCISCO RUMBOS AREVALO y LILIANA KATIUSKA ESCOBAR SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.362.332 y 19.902.365, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO y LILIANA KATIUSKA ESCOBAR SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.362.332 y 19.902.365, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, esta obligado a suministrarle a su hijo ...., de un (1) año de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales les serán descontados de la nómina de pago, a través de la Gobernación del Estado Portuguesa, a quien se ordena oficiar, una vez quede firme la presente sentencia, así mismo, costeará los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares en el mes de Septiembre, cuando su hijo esté en edad escolar, en el mes de Diciembre costeará los estrenos propios de la época. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el mismo será cada quince (15) días desde el sábado a las 9:00AM hasta el domingo a las 5:00PM, vacaciones escolares serán compartidas de manera alterna, previo acuerdo con la madre, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.