En escrito de fecha 14-03-06, los ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ GAVIDIA y DALIA ROSA CAMACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.082.199 y 12.448.893, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DURMAN E. RODRIGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por primera vez ante la Prefectura del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 1.992, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 92 que en copia certificada anexan; y en fecha 18 de mayo de 1.995 solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 31-03-1.997 fue decretada la conversión en Divorcio, tal como lo demuestra las copias certificadas que en original presentan, para que una vez cotejadas se deje copia en su lugar; que nuevamente habían contraído Matrimonio en fecha 07 de Junio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 130 que igualmente anexan, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ......, actualmente de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 1604 que así mismo anexan; que desde hace mas de seis (6) años, deciden separarse de mutuo acuerdo por existir múltiples problemas que hacían imposible la vida en común, desde entonces a la presente fecha así han permanecido sin que exista la posibilidad de reconciliación, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de la misma; en cuanto a la OBLIGACION ALIMETARIA, el padre se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y cubrirá el 50% de los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas, útiles escolares, etc; el REGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que considere conveniente, llevarla de paseo, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, navideñas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar . Admitida en fecha 20-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fechas 11-04-06 y 23-04-07.08-03-07.

DISPOSITIVA

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ GAVIDIA y DALIA ROSA CAMACHO CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.082.199 y 12.448.893, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 DE Junio de 1.999, bajo el N° 130 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la adolescente ya identificada, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, el padre podrá visitar a su hija cuando ambos lo deseen, llevarla de paseo, siempre y cuando el horario no interfiera horas de estudio, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, decembrinas, serán compartidas a mitad por ambos padres, y tomando en consideración la opinión de la adolescente, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre consignará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la adolescente en cuestión, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez quede firme la sentencia, y ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicina, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales que amerite su hija, que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.