En escrito de fecha 08-02-07, los ciudadanos JUAN EVARISTO TORREALBA GONZALEZ y YHENNYS JOSEFINA CARDENAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.753 y 10.639.721, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio COROMOTO PEREZ DE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.350; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre de 1.989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 428 que anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la avenida 2 con calle 6, Barrio La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ......., actualmente de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 40 que anexan marcada “B”; que la relación sufrió una ruptura en el mes de Marzo de 1.992, dando inicio a la separación de hecho, originando cambio de residencia del cónyuge JUAN EVARISTO TORREALBA GONZALEZ, en la dirección indicada en el encabezamiento del presente escrito; que a partir de dicha fecha cada uno de los cónyuges ha hecho vida separada, sin que se haya producido reconciliación alguna, existiendo la ruptura prolongada de la pareja hace más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de la misma; en cuanto a la OBLIGACION ALIMETARIA, el padre se compromete a consignar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, y ayudará dentro de sus posibilidades económicas a cualquier otro gasto que surja en relación con estudiosa razón; el REGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hija cuando lo deseen ambos, sin establecimiento de horarios, salir con ella, siempre y cuando no interfiera horas de estudios. Admitida en fecha 15-02-07, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fechas 08-03-07 y 09-03-07.
En fecha 26-03-07 el Tribunal dicta auto mediante el cual advierte a las partes que pasará a dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la corrección de la fecha en la ruptura conyugal, dicha corrección corre inserta al folio 16 de la presente causa.
DISPOSITIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JUAN EVARISTO TORREALBA GONZALEZ y YHENNYS JOSEFINA CARDENAS GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.638.753 y 10.639.721, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre de 1.989, bajo el N° 428 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la adolescente ya identificada, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, el padre podrá visitar a su hija cuando ambos lo deseen, llevarla de paseo, siempre y cuando el horario no interfiera horas de estudio, y tomando en consideración la opinión de la adolescente, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre consignará CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la adolescente en cuestión, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez quede firme la sentencia, y ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicina, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales que amerite su hija, que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
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