En fecha 23-02-07, la ciudadana MARY ELIZA LOPEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.598.120, actuando en representación de su hija ,,,,,,, de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°823, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo Estado Anzoátegui, que consigna marcada “B”, donde consta que en fecha 15 de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve fue presentada su hija, siendo que por error involuntario asentaron que la misma nació en el Centro de Salud Villa Bruzual de Guanare Estado Portuguesa, siendo lo correcto CENTRO DE SALUD VILLA BRUZUAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, hoy día Hospital Dr. Armando Delgado Montero, Turén Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Tarjeta de Presentación de la misma que consigna marcada “C”, igualmente consigna actas y registro de nacimiento marcadas “D”; “E”; “F”; y “G”; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 05-03-07, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento N° 823, donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar que la adolescente en mención nació en el CENTRO DE SALUD VILLA BRUZUAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, siendo lo correcto CENTRO DE SALUD VILLA BRUZUAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, tal como consta de la Tarjeta de presentación que se consigna marcada “C”. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la adolescente GRAYCIR COROMOTO RIVERO LOPEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa es señalada, este Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARY ELIZA LOPEZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.598.120 en representación de su hija GRAYCIR COROMOTO RIVERO LOPEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 823 asentada en el Libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto en el lugar de nacimiento de la jóven mencionada es CENTRO DE SALUD VILLA BRUZUAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, y no CENTRO DE SALUD VILLA BRUZUAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Primera autoridad Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.