En fecha 24-04-07, se recibe Acta N° 118 , por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de conformidad con los Artículos 365, y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, convenido por los ciudadanos CARLOS DANIEL SALCEDO y LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.55.798 y 15.071.469, respectivamente, padres de la niña ..... de un (1) año de edad, y exponen: “Yo, CARLOS DANIEL SALCEDO, padre de la niña ya mencionada, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, los cuales depositaré en una Entidad Bancaria previa autorización del Tribunal, compartiré los gastos médicos, medicinas, los gastos de vestuario y calzado en los meses de Septiembre y Diciembre correrán por cuenta del padre, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija” , ciudadano CARLOS DANIEL SALCEDO. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá un Régimen amplio, y de previo acuerdo con la madre, debido a su corta edad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta N° 118 del convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 fotocopia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION; al folio 7 corre inserta diligencia de fecha 24-04-07 suscrita por los ciudadanos CARLOS DANIEL SALCEDO y LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.555.798 y 15.071.469, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el convenio hecho por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitaron se homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos CARLOS DANIEL SALCEDO y LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.555.798 y 15.071.469, respectivamente, en beneficio de su hija ...., de un (1) año de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITA , Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CARLOS DANIEL SALCEDO, está obligado a suministrar a su hija PAOLA VALENTINA, de un (1) año de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta por la ciudadana LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.071.469, para lo cual queda autorizada, una vez quede firme la presente sentencia; los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos a mitad por ambos progenitores, los gastos de vestuario, calzado, serán cubiertos por el padre en los meses de Septiembre y Diciembre. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevé para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el mismo será amplio, previo acuerdo con la madre, tomando en consideración la edad de la niña, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.