En fecha 24-04-07, se recibe Acta N° 479 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentivo del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrita por los ciudadanos UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ y MARGERIS CATHERINE BALOA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.264.717 y 12.091.449, respectivamente, padres de los niños ......., de 10, 6, y 4 años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mis hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros autorizada por el Tribunal, compartiré los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, cuando mis hijos lo requieran. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, MARGERIS CATHERINE BALOA RIVERO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mis hijos” , ciudadano UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ. En este mismo acto acuerdan REGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes en horario de 6:00PM a 8:00PM, Sábados y Domingos después del mediodía, vacaciones escolares, y navideñas acordadas previamente, todo de conformidad con el Artículo 385 de la mencionada Ley. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 479 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecho por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa; a los folios 3, 4, y 5 corren insertas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados; a, folio 6 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 24-04-07 suscrita por los ciudadanos UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ y MARGERIS CATHERINE BALO ARIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.264.717 y 12.091.449, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, convenida por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ y MARGERIS CATHERINE BALOA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.264.717 y 12.091.449, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano UBENCIO EDUARDO GALLARDO SANCHEZ, está obligado a suministrarle a sus hijos ....., de 10, 6, y 4 años de edad la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana MARGERIS CATHERINE BALOA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.091.449, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual queda autorizada; los gastos médicos, medicinas, consultas médica, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a mitad por ambos padres. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS el padre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes en horario de 6:00PM a 8:00PM, Sábados y Domingos después de mediodía, vacaciones escolares, navideñas las acordarán previamente. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.