En fecha 24-04-07, se recibe Acta N° 117 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva del convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANGEL VARGAS y MARY NELLY MEDINA EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.138.844 y 13.354.785, respectivamente, padres de los adolescentes ANSONY JOSE, ANDERSON JOSE, y ANTONI JESUS, 16, 14, y 12 años edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAFAEL ANGEL VARGAS, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mis hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) semanales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros autorizada por el Tribunal, con relación a los gastos de uniformes, útiles escolares, odontológicos, médicos, medicinas, estrenos navideños, serán cubiertos a mitad por ambos padres, de igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, MARY NELLY MEDINA EREU, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mis hijos” , ciudadano RAFAEL ANGEL VARGAS. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 117 de CONVENIO POR OBLIGACION ALIMENTARIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4, y 5 corren agregadas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes involucrados; a los folios 6, y 7 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION; al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 24-04-07 suscrita por los solicitantes, ratifican en todas y cada una de sus partes el convenio hecho por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitaron se homologue el mismo.
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D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RAFAEL ANGEL VARGAS y MARY NELLY MEDINA EREU, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.138.844 y 13.354.785, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RAFAEL ANGEL VARGAS, está obligado a suministrarle a sus hijos hermanos VARGAS MEDINA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta por la ciudadana MARY NELLY MEDINA EREU, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.354.785, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual queda autorizada, ambos padres cubrirán a mitad los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que requieran sus hijos. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.