En fecha 22-01-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana LILIAN BAUTISTA LINAAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del hogar, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.214.353, actuando en representación de su hijo ......, de dos (2) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano RAFAEL HUMBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, domiciliado en callejón A N° 1-4, Villa Pastora Uno, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.868.862; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.868.862, quien se desempeña como Obrero en la Pizzería “El Aguila”, de esta ciudad, con una remuneración aproximada a los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaria es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares, gastos propios de la época decembrina, se oficie a la mencionada Empresa a los fines de obtener información más certera acerca del sueldo que percibe el demandado; acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 01-02-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, el Tribunal ordena de manera provisional como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, suspensión del pago de sus Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, se ordena solicitar del ente Empleador Constancia de Trabajo, a fin de conocer su capacidad económica, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 13 corre agregada boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16-02-07 siendo las 10:00AM día y hora señalados para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se anunció el mismo, compareciendo el demandado RAFAEL HUMBERTO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.868.862, no compareció la parte demandante. El Tribunal insta al demandado a dar contestación a la demanda, quien manifiesta no poseer dinero suficiente para costear los gastos de un Abogado, pide al Tribunal se designe uno de Oficio. En fecha 22-02-07 el Tribunal designa a la Abogado MARIA ELENA PADRON, para que asista al demandado en el acto de contestar la demanda, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente, a los fines de su aceptación o excusa.
Al folio 18 corre agregada comunicación mediante la cual el Gerente de la Empresa Pizzería “El Aguila”, Araure Estado Portuguesa, notifica al Tribunal que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO OCHOA, mantiene una relación laboral como vigilante, y trabaja para la Empresa GUARDIANES G y P, C.A..
Al folio 22 corre agregada Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado designada CARMEN ELENA PADRON.
En fecha 16-04-07 comparecen los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO OCHOA y LILIAN BAUTISTA LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.868.862 y 15.214.353. El primero de los comparecientes expone: “la madre de mi hijo y yo llegamos a un acuerdo, me comprometo a depositarle la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el doble en Septiembre y Diciembre, por cada mes de cada año, compartiré los gastos médicos, medicinas, consultas médicas cuando mi hijo lo requiera”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “..estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo, acepto la Obligación Alimentaria, solicito al Tribunal me autorice para abrir una Cuenta de Ahorros, se homologue el presente convenio”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO OCHOA y LILIAN BAUTISTA LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.868.862 y 15.214.353, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO OCHOA, esta obligado a suministrarle a su hijo ....., de dos (2) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, compartirá los gastos médicos, medicinas, consultas médicas; los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta a solicitud de las partes en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana LILIAN BAUTISTA LINAREZ, titular de las Cédula de Identidad N°V-15.214.353, para lo cual queda autorizada, una vez quede firme la presente sentencia. Este Tribunal advierte al ciudadano RAFAEL HUMBERTO OCHOA, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Queda vigente la retención de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el Tribunal actúa en interés único y superior del niño involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.