En escrito de fecha 16 de Marzo de 2007, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO INDRIAGO FARIAS Y MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la Avenida 36, Esquina Calle 28, Edificio El Yunque, Piso 2, Apartamento Nro. 6, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización Tinajero III, Casa Nro. 34, Avenida Eduardo Chollet, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.944.208 y 10.138.577, asistidos él por la Abogada en ejercicio COROMOTO PÉREZ DE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 9.350 y ella por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 39.296; solicitaron DIVORCIO según lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 26 de Diciembre de 1997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 36 con calle 27, Edificio Torcuato, Apartamento 4, Piso 2, Acarigua, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se evidencia de la Partidas de Nacimiento números 1727 y 1728 que anexas marcadas “B” y “C”. Que su relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de Enero del 2002, dando inicio a su separación de hecho y originando consecuentemente el cambio de residencia del cónyuge a la dirección indicada en el encabezamiento del presente escrito, comenzando desde esa fecha la vida separada de cada uno de los cónyuges, situación que se ha mantenido igual hasta el presente, por lo que no se ha producido durante ese lapso de tiempo la reanudación de la vida conyugal, razón por la que ocurren para solicitar formalmente el divorcio, arguyendo a su favor la ruptura prolongada de la vida común por mas de cinco (5) años, supuesto este previsto en el artículo 185 – A del Código Civil. En cuanto a la PATRIA POTESTAD de sus hijas, será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA continuará ejerciéndola la madre; el padre se compromete a cumplir la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA de la siguiente forma: Entregarle a la madre para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) para cada una, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.00.000) mensuales, a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0001-017377 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de las niñas. Dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente cancelara el Colegio “El Ángel de la Guarda”, Acarigua Estado Portuguesa, tanto la matricula de inscripción, como lo concerniente a todas las mensualidades, o en aquella institución educativa que de mutuo acuerdo entre los padres, sea escogida para la educación formal de sus hijas, así como el pago de honorarios profesionales a la maestra que atienda las tareas dirigidas de las niñas o en su defecto, la institución en que sean atendidas para tal fin, de mutuo acuerdo entre los padres. Suscribir una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía cuyo titular será el padre y las niñas 8IDENTIFICACION OMITIDA). La madre para cumplir con su obligación alimentaría se compromete a cubrir el resto de los gastos requeridos por la niñas. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá ver a sus hijas cada vez que tanto éste como las hijas así lo deseen, sin establecimiento de horario, siempre que tales visitas no interfieran su desarrollo escolar. De igual manera, podrá el padre salir de paseos con sus hijas y realizar viajes, previo acuerdo con la madre y con las niñas. Asimismo los padres podrán alternar con sus hijas las vacaciones escolares, fines de semana, carnaval, semana santa, navidades y cumpleaños, previo acuerdo de estos y sus hijas. Admitida en fecha 20 de Marzo de 2007, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a las niñas, quienes comparecieron el 03 de Abril de 2007 (f.15), y el 13 de Abril de 2007, (f. 18) opinión Fiscal.

D E C I S I O N

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO INDRIAGO FARIAS Y MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.944.208 y 10.138.577, por ante el Consejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 1997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18. En consecuencia la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, es decir, el padre podrá ver a sus hijas cada vez que tanto éste como las hijas así lo deseen, sin establecimiento de horario, siempre que tales visitas no interfieran su desarrollo escolar. De igual manera, podrá el padre salir de paseos con sus hijas y realizar viajes, previo acuerdo con la madre y con las niñas. Asimismo los padres podrán alternar con sus hijas las vacaciones escolares, fines de semana, carnaval, semana santa, navidades y cumpleaños, previo acuerdo de estos y sus hijas. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA será la convenida por los cónyuges de la siguiente forma: El padre entregará a la madre para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) para cada una, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.00.000) mensuales, a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0001-017377 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de las niñas. Dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente cancelara el Colegio “El Ángel de la Guarda”, Acarigua Estado Portuguesa, tanto la matricula de inscripción, como lo concerniente a todas las mensualidades, o en aquella institución educativa que de mutuo acuerdo entre los padres, sea escogida para la educación formal de sus hijas, así como el pago de honorarios profesionales a la maestra que atienda las tareas dirigidas de las niñas o en su defecto, la institución en que sean atendidas para tal fin, de mutuo acuerdo entre los padres. En padre suscribirá una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía cuyo titular será el padre y las niñas (IDENTIFICACION OMITIDA). La madre para cumplir con su obligación alimentaría se compromete a cubrir el resto de los gastos requeridos por la niñas.
Se advierte que dicha Obligación deberá ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.