En fecha 25-04-07, se recibe Acta N° 121 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO MARTIN CARVAJAL GERDES y DILCIA MARIA LOZADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.228.113 y 12.963.120, respectivamente, padres de la niña ...., de tres (3) meses de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GUSTAVO MARTIN CARVAJAL GERDES, padre de la niña ya mencionada, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA, en NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), los días veinticinco de cada mes, los cuales depositaré en una Entidad Bancaria previa autorización del Tribunal, los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos a mitad por ambos padres, para los gastos de vestuario, calzado, en el mes de Diciembre depositaré DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) adicionales a la Obligación Alimentaria, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DILCIA MARIA LOZADA GOMEZ arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hija” , ciudadano GUSTAVO MARTIN CARVAJAL GERDES. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, cada quince (15) días el padre visitará a su hija en la casa de su progenitora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta N° 121 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de Admisión; al folio 6 boleta de Notificación de la Representación Fiscal.
D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GUSTAVO MARTIN CARVAJAL GERDES y DILCIA MARIA LOZADA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.228.113 y 12.963.120, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano GUSTAVO MARTIN CARVAJAL GERDES, esta obligado a suministrarle a su hija ----, de tres (3)meses de edad , la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo) los días veinticinco de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, que será abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, quedando autorizada para ello la ciudadana DILCIA MARIA LOZADA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.22.113, una vez quede firme la sentencia, los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres, en el mes de Diciembre, y adicional a la Obligación Alimentaria el padre consignará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para vestuario, calzado. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre cada quince (15) días visitará a su hija en la casa de su progenitora, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella, tomando en consideración la edad de la pequeña. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.