En fecha 26-04-07, se recibe Acta N° 131 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos CARLOS MIGUEL LEON y MAGALY JOSEFINA PARRA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.893.056 y 17.880.542, respectivamente, padres del niño ...., de un (1) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CARLOS MIGUEL LEON, padre del niño ya mencionado, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales depositaré en una Entidad Bancaria previa autorización del Tribunal, los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, serán costeados por ambos padres, gastos de ropa, calzado los cubrirá el padre en los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MAGALY JOSEFINA PARRA LOZADA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo” , ciudadano CARLOS MIGUEL LEON. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con su hijo los domingos en horario de 10:00AM a 6:00PM, previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-04-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta N° 131 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de Admisión; al folio 7 boleta de Notificación de la Representación Fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CARLOS MIGUEL LEON y MAGALY JOSEFINA PARRA LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.893.056 y 17.880.542, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CARLOS MIGUEL LEON, esta obligado a suministrarle a su hijo ...., de un (1) año de edad , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, que será abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, quedando autorizada para ello la ciudadana MAGALY JOSEFINA PARRA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.542, una vez quede firme la sentencia, los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, serán cubiertos a mitad por ambos padres, los gastos de ropa, calzado, serán cubiertos por el padre en los meses de Septiembre y Diciembre. Se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo los domingos en horario de 10:00AM a 6:00PM, previo acuerdo con la madre, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el, tomando en consideración la edad del mismo. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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