En fecha 21 de Octubre de 2005, se recibe en éste Tribunal, demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES LOBATON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.656, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.718, en contra de su cónyuge JANIEL YACKELIN RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.049, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 04, Nº 03, vereda 37, Urbanización Durigua IV, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Señala en su escrito que en fecha 13 de febrero del año 1999, contrajo matrimonio con dicha ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04, que acompaña marcada “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollos Camburito, calle 8, Nº C3-27, Acarigua, Estado Portuguesa y; que dicha unión procrearon una niña de nombre KARLA YANIEL, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada “B”.-
Señaló además, que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente cuatro (4) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto de que la relación se tornó insostenible por los constantes reclamos y discusiones que a diario sostenían, y que en fecha 15 de julio de 2001, cuando regresó a su casa consiguió la casa vacía, sin un mueble donde sentarse, y que su cónyuge recogió toda su ropa y todos los enseres y artículos del hogar y se marchó, llevándose a su pequeña hija KARLA JANIEL, de actualmente siete (7) años y que por lo tanto no existen bienes que compartir.
Señala que presenta como testigo de éste hecho al ciudadano JOEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.400 y de éste domicilio.
Que posteriormente, acudieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Octubre de 2001 y acordaron una obligación alimentaria y Régimen de Visitas para la niña en cuestión, en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), según se evidencia de acta conciliatoria Nº 045, que anexo marcada “C” y que posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante sentencia dictada en expediente Nº 4358-04, se fijó la cantidad de cien mil bolívares mensuales y el doble en septiembre y diciembre, según se evidencia de anexo marcado “D”. En cuanto al Régimen de Visitas fue establecido de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Finalmente señala que en virtud de que todos los hechos expuestos encuadran en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto lo hace por Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana JANIEL YACKELIN RAMIREZ PEREZ, antes identificada.-

En fecha 25 de Octubre de 2005, se da por recibida, y se le dá entrada en los libros respectivos y en fecha 01 de Noviembre del mismo año, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la demandada mediante boleta para que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos su citación, se decretaron las medidas a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Diciembre del mismo año 2005, los Alguaciles adscritos a éste Tribunal, consignan la boleta de Citación de la demandada debidamente cumplida y en fecha 13 del mismo mes y año, consignan la boleta de Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, también debidamente cumplida.-
En fecha 07 de Febrero 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto Conciliatorio de Ley, se anunció el mismo y compareció solo el demandante ciudadano CARLOS ANDRES LOBATON MENDOZA y expuso que insiste en la demanda de Divorcio incoada en contra de su cónyuge. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y en consecuencia quedan emplazadas ambas partes para el segundo acto Reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del primero. Se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 27 de marzo de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio, en el cual también se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y de que solo compareció la parte actora quien Insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge. Se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Agosto de 2006, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Contestación de demanda en la presente causa, se deja constancia que no compareció la demandada a dar contestación a la misma y así se hizo constar.-
En fecha 04 de Abril del año 2006, mediante auto, se fija el acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 10 de Abril del mismo año 2006, se admiten todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 17 de abril, hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de admisión no fue ordenada la elaboración de un Informe Social, por lo que se ordenó la elaboración del mismo y en consecuencia se difirió el acto oral para el sexto (6to) día de Despacho siguiente a que conste en autos el referido informe Social.-
En fecha 19 de Marzo de 2007 consta en autos el mencionado Informe Social.-
En fecha 27 de marzo del presente año 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00 am) de la mañana, al cual asistió el demandante y su abogado asistente JESUS ROJAS MATA; se dejó constancia que no estuvo presente la demandada ni la Representación Fiscal.-
Estuvo presente el testigo JOEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.400 promovido por la parte actora y cuya exposición fue rendida por acta separada que obra al presente expediente.-
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Que la presente acción es por divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES LOBATON MENDOZA, en contra de su cónyuge ciudadana, JANIEL JACKELIN RAMIREZ PEREZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el “Abandono Voluntario”, por lo que la acción fue debidamente admitida por estar fundamentada en una de las causales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil.-
Que éste Tribunal es competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente acción, puesto que el último domicilio de la pareja estuvo constituido en ésta ciudad y por cuanto durante la unión conyugal cuya disolución se pretende, fue procreada una (1) hija, la cual para el momento de la interposición de la presente acción y hasta la fecha; es menor de dieciocho años de edad, tal como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que consigna, la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo lo cual le atribuye la competencia a éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal i).-
Así mismo consta en autos copia certificada del acta respectiva de matrimonio la cual es igualmente valorada de conformidad con los citados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se evidencia que efectivamente los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil.-

Alega el actor, como fundamento de su acción, que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente cuatro (4) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto de que la relación se tornó insostenible por los constantes reclamos y discusiones que a diario sostenían, y que en fecha 15 de julio de 2001, cuando regresó a su casa consiguió la casa vacía, sin un mueble donde sentarse, y que su cónyuge recogió toda su ropa y todos los enseres y artículos del hogar y se marchó, llevándose a su pequeña hija ......, de actualmente siete (7) años y que por lo tanto no existen bienes que compartir, por lo que procede a demandarla de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Para demostrar la causal alegada, el actor, promueve la testimonial del ciudadano JOEL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.400, de cuya exposición durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que el mismo emite juicios de valor, cuando al responder la pregunta séptima, señala: …“porque la esposa del señor abandonó el hogar”.., razón por la cual debe necesariamente desecharse del proceso, dicho testimonio y ASI SE DECIDE.
Que consta en autos igualmente, Informe Social, elaborado por la trabajadora social adscrita a éste Tribunal , el cual es amplia y positivamente valorado, pero solo (a los efectos del objeto principal de éste Tribunal especializado) que en relación a la niña procreada dentro de ésta unión conyugal, se da cumplimiento a los extremos a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en nada contribuye a demostrar la causal alegada como fundamento de ésta acción.-
No habiendo en autos ninguna otra prueba que analizar, y siendo que de las existentes no fue posible que se determinara la causal alegada; éste Tribunal forzosamente debe declararla Sin Lugar la presente acción y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente acción de Divorcio incoada por el ciudadano, CARLOS ANDRES LOBATON MENDOZA, plenamente identificado en autos, en contra de su cónyuge JANIEL YACKELIN RAMIREZ PEREZ, igualmente identificado en autos.-