REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Acarigua, 10 de abril de 2007.
196° de la Independencia y 148° de la Federación
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovida por el ciudadano: ORANGEL RAMON LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.376, comerciante de este domicilio, fórmese expediente y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Este Tribunal observa que la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante al ser expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el primer apellido de la madre del demandante fue asentado como “COLMENAREZ”.
La fotocopia de la cedula de identidad de la madre del demandante aparece que el primer apellido de la misma es “COLMENARES”. Esta copia corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que original goza de la presentación de veracidad y certeza, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original es asimilable a un documento publico, en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original y se aprecia como plena prueba de que el primer apellido de la madre del solicitante es “COLMENARES”. Así este Tribunal lo establece.
Al estar demostrado que las partidas de nacimientos del demandante quedó asentado el primer apellido de la madre como: “COLMENAREZ” y al evidenciarse en la fotocopia de la cedula de identidad de la misma; se demuestra que el primer Apellido de la madre del solicitante es “COLMENARES”, es por lo que se hace procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de partida presentada por ORANGEL RAMON LINAREZ COLMENARES, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Jefe de Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino y al Registro Civil del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido por la vía de nota marginal el error cometido en la Acta de Nacimiento N° 64 del año: 1969, en el sentido de que sea asentado en dicha partida el primer apellido de la madre del solicitante como: “COLMENARES”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, 10 de Abril de 2007.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó siendo las 10 a.m. Conste. Scria.