REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN ESCALONA APONTE y RAFAEL TEMISTODE PERAZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.270.130 y 3.322.110, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ANTONIO GÁMEZ, Inpreabogado N° 86.730, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 25 de Marzo de 1.977, según Acta que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos el último domicilio conyugal en la calle “B”, vereda 09, N° 11 de la Urbanización “La Goajira”, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Adquirimos un inmueble ubicado en la calle “B”, vereda 09, N° 11, Urbanización “La Goajira”, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, edificado sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con una superficie de (289,23 M2), alinderada así: Norte: Vivienda N° 10; Sur: Vivienda N° 12; Este: Calle “B”, su frente; y Oeste: Vivienda N° 14, según consta en documento N° 14, Tomo 47, del 31 de Mayo del año 1.995, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya liquidación se hará en su oportunidad legal. Procreamos dos hijas: Dodanny María y Andrea Domary Peraza Escalona, mayores de edad. Ahora bien, el 15 de Diciembre del año 1.997 y por razones que nos reservamos señalar, decidimos separarnos de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual, no hemos tenido vida en común permaneciendo separados por más de 5 años de manera ininterrumpida. Por lo expuesto, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar que declare el Divorcio y la disolución del vinculo conyugal que nos une...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 21 de marzo de 2007.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN ESCALONA APONTE y RAFAEL TEMISTODE PERAZA GONZALEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Presidente Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1977, según acta N° 18.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los doce días del mes de abril del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez.

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González



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Secretaria