REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.644.910.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa y la ha asistido VICTORIA LÓPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 27.204.
Demandados JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, agricultores, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.943.883 y V 5.952.807.
Apoderado de los demandados HENRRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23.704. El codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ no tiene apoderado constituido en la presente causa y durante la causa lo han asistido varios profesionales del derecho.
Motivo: Declaración de Simulación de Acto de Embargo Ejecutivo.
Sentencia: Definitiva.
Con informes del codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado VICTORIA LÓPEZ, demandó por declaración de simulación de acto de embargo ejecutivo a los ciudadanos WAWRZYNIAK PASIERB JOSÉ Y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, alegando que a finales del año 1978 inició una relación concubinaria con el ciudadano WAWRZYNIAK PASIERB JOSÉ, de la cual procrearon tres (3) hijos y fomentaron varios bienes, relación esta que culminó el día 10 de agosto de 2003; que su concubino fue embargado por el ciudadano MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, según Causa N° 23.616 de fecha 03/04/2004, por una letra de cambio por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Que su concubino y el ciudadano Mario Ramón Sánchez, llegando ambas partes a una transacción, su concubino convino en ceder y traspasar pura y simplemente a Mario Sánchez, los derechos que posee sobre la casa ubicada en el Lote N° 59 de la Calle 3 de la Colonia de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), fomentada según consta de Titulo Supletorio N° 888, expedido por este Tribunal en fecha 26/11/2003, en el cual mencionó que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, siendo tal situación totalmente falsa por ser ese el inmueble que ella y sus hijos habitan.
Que el efecto de la medida ejecutiva estructura un traslado ficticio de la propiedad, una enajenación forzosa de un bien inmueble, en la persona del demanda y la pérdida de la mitad de la propiedad del referido inmueble, en perjuicio de su persona, ya que ella contribuyó a la construcción de tal inmueble. Que tal situación se trata de una enajenación forzosa simulada, por las razones allí expuestas y esgrimió lo dispuesto sobre la legitimidad. Que por todo ello demanda a los ciudadanos MARIO RAMÓN SÁNCHEZ y JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, para que en su carácter de embargante y ejecutor (enajenante forzoso) el primera y de embargado y ejecutado (enajenado forzoso) el segundo, convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en la simulación del acto de embargo ejecutivo y consecuente transacción judicial mencionada, que consta en copia que anexa, para que el bien inmueble identificado sea restituido al patrimonio de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el demandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, con fundamento en los artículos 767 y 1281 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en reciente jurisprudencia al respecto y la Ley que regula el Subsistema de Pensiones.
Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y medida innominada consistente en que se suspendan los efectos de la medida de desalojo practicada. Consignó documentales y solicitó las testimoniales de los ciudadanos FABIANA RODRÍGUEZ DE HUERTAS y TEOTISTE ANDREA BARRIO DE ZENERE, a fin de que depongan sobre lo allí requerido. Estimó la demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs, 30.000.000,oo). Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección de la parte demandada.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, e igualmente se ordenó la suspensión de la entrega material del inmueble ordenada por este Tribunal en fecha 22/09/2005.
El 16 de febrero de 2006, el co-demandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, asistido de abogado, se dio por citado.
El día 21 de marzo de 2006, el Abg. HENRRY MOSQUERA, en su carácter de apoderado del co-demandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés de su representado para comparecer en el juicio como co-propietario del bien o bienes que reclama la accionante; que para su representado la obligación de repartir los bienes en especial el inmueble ubicado en la Calle 3, Lote N° 59 de la Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que supuestamente adquirió su mandante en una supuesta unión concubinaria; que entre tanto no conste la supuesta relación o unión concubinaria en las exigidas por el artículo 767 del Código Civil. Dio contestación a la demanda alegando que:
 Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya simulado un embargo ejecutivo, donde supuestamente enajenó un inmueble que fue de su propiedad y donde la actora pretende atribuirse la condición de concubina. Igualmente impugnó los justificativos judiciales y constancias de residencias anexas;
 Que no es cierto que su representado haya iniciado una relación concubinaria con la actora a finales del año 1978 y menos que la misma haya culminado el año 2003;
 Que es falso que exista o haya existido comunidad de bienes indivisos, como también es falso que para realizar una transacción judicial se requiera de la demandante, cuando es incierta la supuesta comunidad inexistente;
 Rechaza y contradice que su mandante haya fomentado patrimonio alguno con la actora y menos que haya contribuida está a la construcción del inmueble en cuestión; que en el año 1987 su mandante adquirió con su concubina VICTORIA DEL CARMEN VARGAS, el inmueble (casa), siendo dicha relación pública y notoria en todos los ámbitos;
 Que es falso que con las constancias anexas se evidencie una supuesta relación no matrimonial;
 Que es cierto que su representado haya realizado transacción judicial con el co-demandado Mario Ramón Sánchez, sobre un inmueble de su propiedad, donde no existía limitación alguna para disponer de él, y que la accionante se limita a demandar una simulación de embargo ejecutivo sin definir los hechos o circunstancias que demuestren tal simulación;
 Impugnó y desconoció un supuesto Balance General extendido el 31 de marzo de 1989, ya que los bienes allí aludidos no existen ni existieron, siendo ese balance extendido maliciosamente.
 Negó por no ser cierto que su representado haya tenido cohabitación permanente, como convivencia pública, notoria, ininterrumpida, estable, delante de familiares y amigos con la accionante, ya que solo existieron momentos de lecho accidentales.
Que por todo ello es que rechaza la acción intentada, así como el hecho de que hubiese existido una unión no matrimonial permanente entre la accionante y su representado, ya que nunca se trataron como marido y mujer y es falso y temerario que la demandante haya contribuido en la construcción de la casa, pues el nacimiento de su hijo CARLOS en esa residencia habida en unión no matrimonial con VICTORIA VARGAS evidencia tales alegados.
Que su mandante contrajo un derecho de crédito con el codemandado debido a que el dinero que le pagaron en la cosecha de maíz, año 2003, se lo hurtaron el 10 de diciembre de 2003 de su cuenta corriente en el banco Banesco, mediante la sustracción de un cheque con la falsificación de su firma, por la suma de Bs. 24.000.000,oo, según se evidencia en constancia de denuncia ante el CICPC, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2003 su mandante pidió un crédito por Bs. 15.000.000,oo para ser pagado el 13 de febrero de 2004 otorgando como garantía real de pago unos bienes, entre ellos su inmueble (casa) y su vehículo placa UAE-890, año 1979.
Impugnó la estimación de la demanda; e igualmente rechazó y negó que la Asociación Civil Regente San Antonio haya funcionado, para obtener un crédito. Solicitó sea declarado con lugar el punto previo opuesto y sin lugar la demanda.
El día 22 de marzo de 2006, el co-demandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, asistido por el abogado Ramón Freitez, dio contestación a la demanda alegando que es falso que la demandante sea propietaria del 50% del inmueble constituido por la casa de habitación situada en la Calle 3, Lote N° 59 de la Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del estado Portuguesa; por carecer de falta de cualidad para intentar el juicio y menos basa su pretensión en una negada unión concubinaria. Por ello opone la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y su falta de interés para sostenerlo. Dio contestación al fondo, aduciendo que adquirió el inmueble de buena fe, ya que cuando otorgó el crédito al codemandado, su concubina VICTORIA VARGAS aceptó y le manifestó que había contribuido a su fomentación. Inmueble que garantizó su derecho de crédito, pues de la cuenta corriente del codemandado le había cobrado un cheque mediante la falsificación de su firma y al no cumplirse con el pago, solicitó la ejecución de la obligación contraída y que por ello es falso que le haya vulnerado derecho alguno.
Que su condición económica es estable, fructífera gracias a la enseñanza de sus sucesores; que nadie ha interferido en el ejercicio de sus derechos y menos a peticionar, por lo que es temeraria e infundada lo aducido por la demandado; que la demandada buscó los servicios de un profesional del derecho para hacer oposición a la entrega material o para invocar la tercería pero todo fue un fracaso, ello por las razones allí expuestas. Rechazó lo alegado de que a finales del año 1978 inició una relación concubinaria con el codemandado.
Rechazó cualquier grado de amistad, familiaridad con el codemandado y la demandante. Desconoció la relación concubinaria porque nunca existió cohabitación, ni permanencia, ni singularidad, ni publicidad, ni notoriedad, ya que la persona que ha conocido al lado del codemandado es la señora VICTORIA VARGAS, con quien tuvo dos niños y vivieron en la dirección arriba indicada, objeto del litigio. Se opuso a que el Tribunal haya suspendido la entrega material ordenada el 22 de septiembre de 2005 por no existir justificación para ello y por esa razón impugna y desconoce el justificativo judicial referido fue puesto en garantía por el co-demandado y su concubina Victoria Vargas quien lo aceptó de buena manera; rechazó, negó y contradijo que el acto de embargo haya sido simulado en los términos allí expuestos. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda e igualmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 25 de abril del 2006, el Abg. HENRRY MOSQUERA, en su carácter de autos, promovió las documentales acompañadas a su escrito de contestación y promovió las testimoniales de YULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ y YANILETH MARIELA VEGAS.
El 05 de mayo de 2006, el ciudadano MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, asistido por el abogado Gonzalo Díaz, reprodujo el mérito favorable de los autos tanto lo favorecieran, en especial las impugnaciones y desconocimiento de las supuestas escrituras anexas al libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO JOSÉ COLMENAREZ, JOSÉ QUIROZ MONTEVERDE.
En esa misma fecha la actora, asistida de abogado, promovió las documentales acompañadas a su escrito libelar y promovió las testimoniales de los ciudadanos TEOTISTE ANDREA BARRIO DE ZENERE y FABIANA RODRÍGUEZ DE HUERTAS.
El 12 de mayo de 2006, el Abg. HENRRY MOSQUERA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal de la demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ consiste en que se declare simulada una dación en pago sobre un inmueble consistente en una casa ubicada sobre un lote propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que hizo el codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB al también codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ.
Se dice en la demanda que la accionante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ a finales de 1978 inició una relación concubinaria con el accionado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, que se mantenía a la vista de toda la comunidad, viviendo como marido y mujer tal y como fuera un matrimonio, lo que hacía tal convivencia pública, notoria, ininterrumpida, estable, delante de familiares, amigos y vecinos, hasta el 10 de agosto de 2003 cuando el codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB abandonó el hogar.
Que de esa unión concubinaria, procrearon tres hijos de nombre JOSÉ ANTONIO WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ, ANTHONY STANISLAO WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ.
La representación judicial del codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del mismo codemandado para sostenerlo.
Se alega como fundamento de esta defensa que para que haya obligación de repartir bienes, especialmente el inmueble situado en la Unidad Agrícola Turén, es necesario que previamente y por sentencia definitivamente firme, se haya establecido entre el codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y la demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ la existencia de una comunidad concubinaria, por lo que la demandante no es persona legítima para comparecer en este juicio.
También el codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ en su contestación opuso la falta de cualidad e interés de la actora CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ para intentar el juicio y su falta de cualidad e interés para sostenerlo.
Alega MARIO RAMÓN SÁNCHEZ en su contestación como fundamento de esta defensa, que es falso que la demandante sea propietaria del cincuenta por ciento del inmueble y que es indispensable para reclamar los beneficios de una unión concubinaria, la declaratoria previa mediante una sentencia definitivamente firme.
Sobre el mérito del asunto, la defensa de JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB rechaza la demanda en todas sus partes, niega que haya tenido una relación concubinaria con la actora CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, que exista comunidad de bienes, que se haya fomentado patrimonio alguno y que haya tenido cohabitación permanente, como convivencia pública y notoria, initerrumpida y estable, delante de familiares y amigos. Afirma que solo existieron momentos de lecho accidental en la que quedó embarazada, pero que nunca llegó a existir entre ellos singularidad y permanencia y que es falso que la demandante haya contribuido en la construcción de la casa y que en esa residencia nació su hijo CARLOS en unión no matrimonial con VICTORIA VARGAS.
El también codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ sobre el mérito del asunto en su contestación, dice que adquirió el inmueble de buena fe, ya que cuando otorgó el crédito al codemandado, (JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB) su concubina VICTORIA VARGAS aceptó y le manifestó que había contribuido a la fomentación del inmueble garantizó su derecho de crédito y al no cumplir el codemandado con el pago, solicitó la vía judicial y que si la demandante se vio perjudicada, podía recurrir haciendo oposición al juicio o a la entrega material o intentar la acción de tercería. Rechaza luego la demanda de manera pormenorizada.
Seguidamente el Tribunal como punto previo, se pronuncia sobre la defensa de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y de los codemandados para sostenerla:
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Con respecto a las defensas de los codemandados JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y de su falta de cualidad e interés de los mismos codemandados para sostenerla, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
En la demanda, se dice los codemandados JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ celebraron una dación en pago, por la que el primero dio en pago de manera simulada al segundo un inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria que JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB habría tenido con la actora CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ. Al afirmar esta demandante que esa dación en pago fue simulada, solicitando que así lo declare el Tribunal y que es propietaria comunera del inmueble dado en pago, se afirma titular de un interés controvertido que consiste en que se declare la simulación de esa dación en pago y al afirmar este interés, tiene cualidad e interés para intentar la demanda y al afirmar además la demandante ese interés, en contra de los codemandados JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, éstos tienen cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que las defensas que oponen los demandados de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés pasiva de estos demandados para sostenerla deben desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas, con vista a los hechos alegados por la parte actora, así como a los hechos alegados por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 18 al 20, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, el día 23 de noviembre de 2004.
Este justificativo fue evacuado extrajudicialmente y los testigos no ratificaron judicialmente sus declaraciones durante la presente causa, por lo que los demandados a los que se le opone, no tuvieron oportunidad de control sobre su evacuación, que es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que la misma y las declaraciones que contienen, se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 21 al 23, Copia certificada de Partidas de Nacimientos Nos. 111, 38 y 118 expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, perteneciente a JOSÉ ANTONIO, ANTHONYS STANISLAO y JUAN MIGUEL WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ.
Estas instrumentales fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de su contenido, por lo que se aprecian como plena prueba desde el punto de vista formal, por así constar en su texto, de que el ahora codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, reconoció como sus hijos habidos fuera de matrimonio con la ahora demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ a JOSÉ ANTONIO, ANTHONYS STANISLAO y JUAN MIGUEL WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ, nacidos respectivamente el 24 de enero de 1990, el 20 de enero de 1993 y el 22 de enero de 1995. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 24, Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 4/05/1992.
Esta copia fue impugnada por los codemandados en sus respectivas contestaciones, por lo que según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse como fidedigna de su original por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
4) Folio 25, copia simple de Balance General.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida dicha copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB:
5) Folios 40 al 41, copia certificadas de las partidas de nacimientos Nos 546 y 392, expedidas por el Prefecto del Municipio Turén del Estado Portuguesa, pertenecientes a: CARLOS JOSÉ y VICTORIA JOSEFINA WAWRZYNIAK VARGAS.
Estas instrumentales fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de su contenido, por lo que se aprecian como plena prueba desde el punto de vista formal, por así constar en su texto, de que el ahora codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB, reconoció como sus hijos habidos fuera de matrimonio con VICTORIA DEL CARMEN VARGAS a VICTORIA JOSEFINA nacida el 12 de mayo de 1986 y a CARLOS JOSÉ nacido el 3 de junio de 1988. No obstante, el reconocimiento que hizo el codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB a VICTORIA JOSEFINA WAWRZYNIAK VARGAS y a CARLOS JOSÉ WAWRZYNIAK VARGAS, no descarta ni acredita que el mismo codemandado haya convivido en concubinato con la ahora demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ o que la dación en pago que hizo a MARIO RAMÓN SÁNCHEZ haya sido simulada, por lo que desde el punto de vista material se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
6) Folio 42, copia simple de denuncia N° G576895 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Esta copia corresponde a un original emanado de un organismo de seguridad del Estado que obraba dentro de la esfera de su competencia, por lo que dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en el texto de esta copia aparece que el ahora codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB presentó una denuncia por estafa, consistente en que se cobró un cheque por Bs. 24.000.000. No obstante, el que este codemandado haya presentado esa denuncia, no descarta ni acredita que el mismo haya convivido en concubinato con la ahora demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ o que la dación en pago que hizo a MARIO RAMÓN SÁNCHEZ haya sido simulada, por lo que desde el punto de vista material se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
7) Folio 43 al 44, copia simple de comunicación dirigida por Banesco al ciudadano JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB.
Esta instrumental, es una copia simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
8) TESTIMONIALES:
a) YULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce a a los ciudadanos JOSÉ WAWRZYNIAK, MARIO RAMÓN SÁNCHEZ y VICTORIA DEL CARMEN VARGAS; que José y Victoria son concubinos; que José y Victoria viven en la Calle 3, Barrio La Colonia de Turén, Casa N° 59, y que ella vive detrás de la casa de ellos en la N° 60; que la casa es propiedad de José y de Victoria; que Mario Sánchez y José Wawrzyniak son agricultores y nos los une ningún vinculo; que si le consta que el señor Mario Sánchez si posee bienes, porque él tiene un cuadro de maquinarias agrícolas y prepara tierras a los demás agricultores incluso a su esposo le ha preparado las tierras; que si conoce a la señora Yolanda, desde hace cinco años, que ella vive alquilada en la casa del señor José y ella vive con el señor Alberto Ramos; que la casa donde viven Victoria y José tiene un valor de Quince millones, siendo que esa casa fue donada en el gobierno de Pérez Jiménez; que a Yolanda y a José los une una relación de inquilinato; que le consta lo declarado porque el señor José y la señora Victoria del Carmen, vivieron allí durante muchos años, ellos se mudaron para la Urbanización Merecure en Turén y alquilaron a la señora Yolanda, que vive con su esposo y que ella vive en la parte trasera de la casa.
b) YANILET MARIELA VEGAS CASTAÑEDA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce a a los ciudadanos JOSÉ WAWRZYNIAK, MARIO RAMÓN SÁNCHEZ y VICTORIA DEL CARMEN VARGAS; que José y Victoria viven juntos como marido y mujer; que José y Victoria viven en la Calle 3, Barrio La Colonia de Turén, Casa N° 59; que los propietarios de esa casa son José y de Victoria; que le consta que Mario Sánchez, si tiene buenos recursos, porque es agricultor y tiene un buen cuadro de maquinarias; que el señor Mario es agricultor; que conoce a Yolanda de vista y trato solamente; que Carmen Yolanda es inquilina de Victoria Vargas; que el vínculo que unía a Carmen Yolanda y José Wawrzyniak es de inquilinos de la casa; que la relación que une a los señores Wawrzyniak y Mario es solo cuestiones de trabajo; que le consta lo dicho porque es vecina de José y de Victoria.
Las testigos YULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ PÉREZ y YANILET MARIELA VEGAS CASTAÑEDA fueron contestes al declarar que conocían de vista, trato y comunicación al ahora codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y a VICTORIA DEL CARMEN VARGAS y que éstos son concubinos. Además son contestes en que vivían en la casa ubicada en el Lote N° 59 de la Calle 3, Barrio la Colonia de Turén de la que son propietarios y de la que ahora es inquilina la aquí demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y que el también codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ si tiene bienes. No obstante, no señalan el tiempo en la que comenzó la relación concubinaria entre JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y VICTORIA DEL CARMEN VARGAS o que la casa mencionada haya sido adquirida durante esta relación ni explican como tuvieron conocimiento del carácter de inquilina que atribuyen a CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, por lo que sus dichos, no descartan ni acreditan que el mismo JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB haya convivido en concubinato con la ahora demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ o que la dación en pago que hizo a MARIO RAMÓN SÁNCHEZ haya sido simulada. El que el codemandado MARIO RAMÓN SÁNCHEZ tenga o no bienes de fortuna tampoco acredita o descarta que la dación en pago haya sido simulada, por lo que las declaraciones de estos testigos se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ logró demostrar que hubo con el ahora codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB sus hijos JOSÉ ANTONIO, ANTHONYS STANISLAO y JUAN MIGUEL WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ, nacidos respectivamente el 24 de enero de 1990, el 20 de enero de 1993 y el 22 de enero de 1995, pero no logró demostrar que haya convivido en concubinato de manera pública, notoria, ininterrumpida, estable, delante de familiares, amigos y vecinos, con el codemandado JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB desde finales de 1978 hasta el 10 de agosto de 2003, ni logró demostrar que la dación en pago del inmueble consistente en una casa ubicada en el Lote N° 59 de la Calle 3 de la Colonia de Turén, haya sido simulada ni logró demostrar que ese inmueble haya sido de la comunidad concubinaria que alega.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, la simulación de la venta ni la relación concubinaria, la demanda debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las defensas de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y de falta de cualidad e interés de los codemandados para sostenerla, opuestas por los codemandados y SIN LUGAR la demanda que por simulación de venta intentó CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ ya identificada, contra JOSÉ WAWRZYNIAK PASIERB y MARIO RAMÓN SÁNCHEZ también identificados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria