REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Solicitantes: Ciudadanos: ALFONSO MENDEZ RIVAS y ERCILIA CESILIA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.961.817 Y 5.508.362 respectivamente.
Abogada Asistente: GUSTAVO CASTILLO, de este domicilio, Inpreabogado N° 69.553.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Definitiva
Expediente N°: 2007-0052
Ante este Tribunal en fecha 28 de febrero del 2007, los ciudadanos: ALFONSO MENDEZ RIVAS y ERCILIA CESILIA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.961.817 y 5.508.362 respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil, exponiendo que el día 27 de febrero del año 1971 contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente y Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada que anexa marcada “A”. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 05, Sector Bubuqui del Vigía, Estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal la calle 04 casa N° 09, Urb. Durigua 2 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo actualmente la dirección del ciudadano ALFONSO MENDEZ RIVAS, y que la dirección actual de la ciudadana ERCILIA CESILIA DE MENDEZ, es Urbanización la Virginia, calle 01, casa N° 47 de esta misma ciudad. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres CARMEN CECILIA y GEOVANNY ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.218.931 y 12.356.647. Que no adquirieron bienes gananciales que repartir. Que en fecha 30 de mayo de 1999 decidieron separarse de hecho y desde entonces han permanecido separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos. Ruptura esta prolongada de la vida en común ha sido por más de siete años y nueve meses. Fundamentaron la acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 21-03-07.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALFONSO MENDEZ RIVAS y ERCILIA CESILIA DE MENDEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Presidente y Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en fecha 27 de febrero de 1971, según Acta N° 1.
No hay pronunciamiento sobre bienes en el matrimonio, por no costar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los doce días del mes de Abril del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a la 11:45 a.m., Conste.
Secretaria