REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CARMEN GREGORIA TORRES CHIRINOS Y RAMON SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.347.072 y 10.642.998, respectivamente, asistidos por el abogado YENNY DELGADO RIERA, Inpreabogado bajo el N° 109.794, de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud “En fecha: 13 de abril de 1991” contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío La Flecha casa N° 11, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, siendo nuestro último domicilio conyugal, durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni se adquiero bienes muebles ni inmuebles y de las obligaciones que se adquieran a partir de la misma de esta solicitud de divorcio será por cuanta exclusiva de cada cónyuge en particular. Es el caso, ciudadano Juez, que desde el 09 de marzo de 1998, no hemos hecho vida en común sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, razón por la cual acudimos a su noble oficio para solicitar sea declarado con lugar el divorcio. ..”.
Admitida la solicitud fue citado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CARMEN GREGORIA TORRES CHIRINOS Y RAMON SANTANA PEREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de abril de 1991, según acta de matrimonio N° 07.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Acarigua, a los 12 días del mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.