REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARLOS JOSÉ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.238.019.
Apoderados de la demandante: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.961.
Demandados: LEÓN MARÍA SIMANCA, JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero y la última en Ospino, Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V 7.596.583, V 850.014 y V 8.661.664, respectivamente.
Apoderado de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Al codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA lo ha asistido YOSMARY GARCÍA ESCALONA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.609..
Motivo: Simulación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, demandó por simulación de venta a los ciudadanos LEÓN MARÍA SIMANCA, JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 05, cuya copia anexa, que el ciudadano LEÓN MARÍA SIMANCA le vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301, Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40146313-2-1, de fecha 29 de enero de 1996.
Que ese documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, ya que el vehículo nunca salió de la esfera de posesión y dominio de su verdadero propietario LEÓN MARÍA SIMANCA, y se realizó simplemente para garantizar un préstamo de dinero que efectuó JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA a LEÓN MARÍA SIMANCA, por ello el 23 de Diciembre de 2003 LEÓN MARÍA SIMANCA le vende a CARLOS JOSÉ DÍAZ dicho vehículo, teniéndolo él bajo su dominio y le transmitió la propiedad y posesión del mismo según documento privado que anexa, así como el Certificado de Registro Automotor, venta que se efectuó así porque el vendedor manifestó que estaba esperando el original del SETRA; que dicho vehículo se le despojó el día sábado 17 de junio de 2006 por la Policía de Ospino, por instrucciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial, quienes le impusieron de la orden que deriva de un cobro de bolívares por vía intimatoria emanada del Tribunal II del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente N° 4929, demanda admitida el 11 de abril de 2006 y sentenciada el 17 de mayo de 2006, sin la menor intervención del demandado, donde aparece una supuesta deuda del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA con el abogado JESÚS ROJAS MATA, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), existiendo ya un antecedente de JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA quién intentó despojar a la cónyuge de LEÓN MARÍA SIMANCA de una hacienda de café, según demanda agraria, cuya copia anexa.
Que tales hechos demuestran claramente la mala fe con que ha procedido el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA por lo que no solo queda sujeto a los efectos de la acción de simulación, sino también a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; consignó igualmente facturas emitidas por empresas de repuestos. Que por todo ello y con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, es que demanda a los ciudadanos LEÓN MARÍA SIMANCA, JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, esta última en su condición de cónyuge de LEÓN MARÍA SIMANCA, para que convengan en:
- Los hechos narrados en el libelo
- En que el contrato a que se refiere el documento autenticado el 21 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública II de Acarigua, bajo el N° 48, Tomo 05, es simulado de simulación absoluta y en consecuencia el vehículo en cuestión es propiedad de los demandados LEÓN MARÍA SIMANCA y su cónyuge AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA.
Solicitó medida innominada de que se abstenga de practicar el embargo preventivo acordado sobre el referido vehículo y al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Estado, a los fines de que suspenda el embargo acordado. Estimó la demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Indicó su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó el decreto de la medida solicitada.
Citados los demandados en forma personal, en fecha 18 de Octubre de 2006, compareció el codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, asistido por la abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA y dio contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes; negó que no sea el legítimo propietario del vehículo arriba identificado, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); adujo que tiene un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, con fecha 21 de diciembre de 1998, donde compró pura y simple, irrevocable y perfecta a los ciudadanos LEÓN MARÍA SIMANCA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA; que realizó una compra ante un funcionario que goza dar fe público de dicho contrato de compra-venta, el cual consigna en copia certificada, venta que goza de todas y cada una de las características necesarias para realizar un contrato de compra-venta; que es cierto que no tuvo bajo su dominio el referido vehículo porque cuando lo compró se encontraba dañado y en acuerdo mutuo con los compradores se los dejó para que lo repararan, pero ellos como tremendos pillos le escondieron el vehículo en el cerro ubicado en la parte alta del Municipio Ospino y al hacer diligencias para recuperarlo se enteró que dichos esposos lo habían vendido de forma privada, a la persona del hoy demandante, y que no tiene culpa de que el demandante haya sido burlado por los esposos demandados. Negó, rechazó y contradijo la intención del actor en creer que hubo simulación, ya que nunca ni fue ni ha sido así, ya que para que exista tal simulación debe existir otro documento para dejar sin efecto el documento anterior y ello no ha sucedido. Alegó ser el único propietario del vehículo y tener el derecho de usarlo, gozarlo y disponer del mismo, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil. Que por todo ello pide se declare Sin Lugar la demanda. Acompañó los recaudos aludidos.
Durante el lapso probatorio sólo el codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, asistido por la abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA, hizo uso de ese derecho y promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda.
El abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, apoderado actor, se opuso a la admisión de las pruebas del codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA y acompañó copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas de conformidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal del demandante CARLOS JOSÉ DÍAZ consiste en que se declare que fue simulado un contrato por el que el codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA dio en venta al también codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301, Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40146313-2-1, de fecha 29 de enero de 1996.
Se dice en la demanda que el vehículo descrito nunca salió de la esfera de posesión y dominio de su verdadero propietario LEÓN MARÍA SIMANCA y se realizó para garantizar un préstamo de dinero que hizo JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA a LEÓN MARÍA SIMANCA.
Que el mismo LEÓN MARÍA SIMANCA en fecha 23 de diciembre de 2003 le vendió el referido vehículo al demandante CARLOS JOSÉ DÍAZ, mediante documento privado, transmitiéndole la propiedad y posesión.
Que ese vehículo le fue despojado al demandante CARLOS JOSÉ DÍAZ, por la Policía de Ospino, cumpliendo instrucciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino y San Rafael de Onoto, por una demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria admitida el 11 de abril de 2006 y sentenciada el 17 de mayo de 2006 sin la menor intervención del demandado, en la que aparece una supuesta deuda de JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA con el abogado JESÚS ROJAS MATA, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) creando un subterfugio jurídico para despojar al demandante del vehículo y que ya existe un antecedente de JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA que intentó despojar una hacienda de café a la cónyuge de LEÓN MARÍA SIMANCA, cuya venta fue objeto de una demanda de nulidad que fue declarada con lugar por el Juzgado II con competencia agraria.
Que en la venta del vehículo no hubo precio, así como dicho vehículo siguió en posesión de su verdadero dueño LEÓN MARÍA SIMANCA.
El codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes.
Dice el codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA en su contestación que no tuvo el vehículo bajo su dominio cuando lo compró, porque se encontraba dañado y en acuerdo mutuo (sic) lo dejó a los esposos SIMANCA para su reparación, pero que lo escondieron en un cerro al que le era difícil trasladarse por su avanzada edad y siempre hizo diligencia (sic) para encontrarlo y así se enteró que los SIMANCA lo habían vendido al demandante.
Los codemandados LEÓN MARÍA SIMANCA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA no dieron contestación a la demanda.
No obstante, en la presente causa, siendo la pretensión procesal del accionante, que se declare simulada la venta de un vehículo que habrían hecho los codemandados LEÓN MARÍA SIMANCA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA al también demandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar mediante una sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se tenga como simulada dicha venta y la decisión debe ser una sola y uniforme para el demandante y todos los codemandados, por lo que al haber contestado la demanda JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, pese a no haberla contestado LEÓN MARÍA SIMANCA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, la carga de la prueba le sigue correspondiendo a la parte actora. Así este Tribunal lo establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas, con vista a los hechos alegados por la parte actora y los alegados por el codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 5 al 8, copia fotostática certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 5, a través del cual el ciudadano LEÓN MARIA SIMANCA dio en venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 73, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301.
Esta copia certificada corresponde a un documento autenticado y está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 21 de diciembre de 1998, el ahora codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, dio en venta al también codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el referido vehículo. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 9 y 10, documento privado a través del cual el ciudadano LEÓN MARÍA SIMANCA dio en venta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ el referido vehículo y autorización de la ciudadana AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, para que su cónyuge realizara tal venta.
Estos documentos tienen carácter privado y no fueron desconocidos por los codemandados LEÓN MARÍA SIMANCA y AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA a los que se les oponen, por lo que según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidos, por lo que se aprecian como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 23 de diciembre de 2003, el ahora codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, dio en venta al aquí demandante CARLOS JOSÉ DÍAZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301, Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40146313-2-1, de fecha 29 de enero de 1996. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 11, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo en cuestión.
Esta copia corresponde a un original emanado de un ente de la administración pública que obraba dentro de la esfera de su competencia, por lo que dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301 está registrado a nombre del codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 12, copia fotostática de oficio N° 146, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde le remite copia certificada de sentencia dictada en el juicio de nulidad de documento seguido por PÉREZ DE SIMANCA AYSA DEL CARMEN contra CASTAÑEDA JOSÉ RAFAEL, expediente N° A-474, de fecha 30 de mayo de 2002, la que quedó definitivamente firme y declaró nulo el documento inserto bajo el N° 42, folios 123 al 125, Tomo I, Protocolo I, Tercero Trimestre de 1998, remisión que se le hizo para que estampe la debida nota marginal.
Esta copia corresponde a un oficio emanado de un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo aparece que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en juicio de nulidad de documento seguido por la aquí codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA contra el también aquí codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, declaró nulo el documento que allí se señala. No obstante, no consta el contenido del documento declarado nulo, ni su relación con la presente causa, por lo que esta misma instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de esta causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 13, factura N° 06170, de fecha 25 de enero de 2005, expedida por Repuestos y Ferretería “El Catire”, por la compra de un condensador por Bs. 8.000,oo.
Esta instrumental es un documento privado otorgado por un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
6) Folio 14, factura N° 15320, de fecha 29 de noviembre de 2004, expedida por Técnica de Rectificaciones Agro – Industrial Páez S.R.L., a nombre de CARLO (sic) DIAS, por los conceptos allí especificados.
Esta instrumental es un documento privado otorgado por un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
7) Folio 15, factura N° 004481, de fecha 6 de Diciembre de 2004, expedida por Repuestos El Amigo C.A., por el concepto allí especificado.
Esta instrumental es un documento privado otorgado por un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
8) Folios 16, 17 y 18, facturas Nos. 21838, 21837 y 21986, de fechas 07 las dos primeras y 17 de diciembre de 2004, la última, expedidas por Repuestos y Lubricantes “Pérez”, a nombre de Carlos Díaz, por los conceptos allí especificados.
Esta instrumental es un documento privado otorgado por un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada:
9) Folios 37 al 39, copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 5, a través del cual el ciudadano LEÓN MARIA SIMANCA dio en venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 73, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301.
Ya fue valorada otra copia certificada del mismo documento, por lo que es innecesaria la valoración de esta, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 40, copia fotostática de parte de documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, donde fue recibido el 14 de diciembre de 1998, a través del cual el ciudadano LEÓN MARÍA SIMANCA dio en venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA el referido vehículo.
Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
11) Folio 41, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, con su nota de autenticación, del vehículo en cuestión.
Ya fue valorada una copia de este mismo documento cursante en el folio 11 del expediente, por lo que esta segunda copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Aunque el accionante CARLOS JOSÉ DÍAZ logró demostrar que el 21 de diciembre de 1998, el ahora codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, dio en venta al también codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301 y demostró además el mismo demandante que luego el 23 de diciembre de 2003, el mismo codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, le dio en venta el mismo vehículo, no logró demostrar el demandante que la primera venta que se hizo el 21 de diciembre de 1998 a JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA haya sido simulada, por lo que la demanda debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CARLOS JOSÉ DÍAZ ya identificado, contra LEÓN MARÍA SIMANCA, AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA y JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, también identificados, por simulación de venta de un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1973, Color Gris, Serial de Motor F430807, Serial de Carrocería FJ40146313, Placa PAL-301, Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40146313-2-1, en fecha 21 de diciembre de 1998, por la que el ahora codemandado LEÓN MARÍA SIMANCA con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada AISA DEL CARMEN PÉREZ DE SIMANCA, dio en venta al también codemandado JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante CARLOS JOSÉ DÍAZ en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria