REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha: 27 de septiembre de 2000, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos: VICTOR EMILIO GUTIERREZ CHIRINOS y ERLIN YAXSURY FERRER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.851.910 y 12.710.515, respectivamente, asistidos por el abogado NOEMI D´AGROSA, inscrito en el Inpreabogado N° 35.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio civil por ante el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de mayo de 1996, establecimos nuestro domicilio conyugal en Campo Lindo, casa N° 5, Araure, Estado Portuguesa. De nuestra no se procreó ningún hijo. Ahora bien, por cuanto han surgido desavenencias en curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación de cuerpo y bienes por mutuo consentimiento la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: en virtud de esta separación se suspende la vida en común. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes gananciales en nuestra comunidad conyugal. A partir de la fecha se esta separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones contraída, hará suyo los frutos de su trabajo e industria, serán de su exclusiva propiedad los bienes que en adelante adquiera así como cualquier otro instrumento que experimente su matrimonio personal. Pedimos ciudadano Juez, que de conformidad con los artículo l89 y 190 del Código civil, se sirva decretar esta separación de cuerpo y bienes con base a las condiciones señaladas….” Consta al folio 8 la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha: 17-04.2007, comparecen nuevamente los mencionados cónyuges y solicitan la conversión de separación de cuerpo y bienes en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y así de declara. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: VICTOR EMILIO GUTIERREZ CHIRINOS y ERLIN YAXSURY FERRER NUÑEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de mayo de 1996, según acta de matrimonio N° 35.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 20 de Abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0 a.m. Conste. Scria.