REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER¬CANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante apoderado por JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.316.569 contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RAÚL IGNACIO DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Araure de este Estado y titulares de las cédulas de identidad V 4.720.315, V 10.135.038 y V 7.563.203 respectivamente, la representación judicial del demandante afirmó que persiste el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y estando reconocido el instrumento mediante el cual el vehículo que dice está suficientemente descrito en autos, le fue vendido al demandante y pide se decrete medida de secuestro sobre el mismo, para garantizar las resultas del juicio.
Vista la anterior solicitud, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas, entre las que se cuenta el secuestro, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior disposición tiene carácter general y específicamente sobre el secuestro, el artículo 599 eiusdem expresamente señala:
“Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”.
No alegó la representación judicial de la parte demandante, medios de prueba que constituyan al menos un indicio grave de que los demandados no tengan responsabilidad o que puedan ocultar, enajenar o deteriorar el vehículo, ni el mismo forma parte de bienes de la herencia sobre la que se reclame la legítima, ni es la cosa que los demandados hayan comprado y estén gozando sin pagar el precio que se le reclama en esta misma causa, ni tampoco es la cosa arrendada, ni han sido DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RAÚL IGNACIO DELGADO GONZÁLEZ aquí demandados por falta de pago de pensiones de arrendamiento o por estar la cosa arrendada deteriorada, por lo que no se cumple ninguna de las causales establecidas en la mencionada disposición y la solicitud de secuestro que hace la representación judicial de la parte actora forzosamente debe negarse. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial del demandante JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que afirma está suficientemente descrito en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González