REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, presentada mediante endosatario en procuración por RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099, contra RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081 y sin datos de identificación del resto de los codemandados, causa en la que se hizo parte MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.234.789, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2006 en la que declaró SIN LUGAR la demanda con respecto a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y con respecto a los herederos desconocidos del causante RAMÓN PLASENCIA RAMOS y PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS a los que se condenó a pagar a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de manera mancomunada DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.847.222,20), es decir cada uno la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.769.444,44).
Esta sentencia fue apelada por la representación judicial del codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y el recurso fue oído en ambos efectos.
Ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la causa en alzada en virtud de la apelación, se presentó un escrito de fecha 7 de marzo de 2007 celebrando transacción en la que los demandados pagan DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.847.222,20), en cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.290.972,19) señalando que la diferencia corresponde al monto de la transacción del expediente con número 20352 en el Tribunal de la causa.
Además el apoderado actor aceptó el pago, renunció a cualquier otro pago por este o cualquier otro concepto, pide que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y las partes renuncian a las costas.
Sobre esta transacción este Tribunal observa:
Como quedó dicho este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2006 declaró declaró SIN LUGAR la demanda con respecto a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y con respecto a los herederos desconocidos del causante RAMÓN PLASENCIA RAMOS y PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS a los que se condenó a pagar a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de manera mancomunada DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.847.222,20), es decir cada uno la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.769.444,44).
Al profesional del derecho LUÍS ALFREDO PADRÓN, la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE le endosó en procuración la letra de cambio que es instrumento fundamental de la acción, con facultades expresas para convenir, desistir, desistir y transigir, mientras que a la abogado MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ, los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, le confirieron también facultades para transar, el primero de estos demandados mediante poder cursante en copia certificada en los folio 189 y 190 de la primera pieza del expediente y a la segunda mediante poder cursante en copia certificada en los folio 191 y 192 también de la primera pieza del expediente.
Los derechos que se debaten en la presente causa son carácter privado sin que el orden público se encuentre afectado de manera alguna. Además, como ya quedó expresado el abogado LUÍS ALFREDO PADRÓN está facultado de manera expresa para transar en el endoso en procuración que le hizo la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE por lo que puede disponer de los derechos que se debaten en la presente causa, mientras que la abogada MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ está facultada también para transar en los poderes que le otorgaron los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA, por lo que la transacción celebrada entre la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE y los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA debe homologarse en los mismos términos en los que fue celebrada y que aparecen en este auto. Así se establece.
No obstante, no tienen facultades para transar, los abogados JULIO CÉSAR CASTELLANO, RODOL QUIJANO y BRUNILDE GAUNA, quienes suscribieron el documento de transacción, el primero como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, el segundo como defensor de los herederos desconocidos del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y la tercera como defensora judicial de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA, por lo que la transacción no surte efectos ante las referidas codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, ni ante los herederos desconocidos, pero al haber renunciado el apoderado actor a otros pagos sobre esta misma causa, está obviamente desistiendo de la demanda con respecto a estas codemandadas y a los herederos desconocidos. También así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, el 7 de marzo de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, entre la accionante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE y los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA e IMPARTE IGUALMENTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de la acción con respecto a las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y los herederos desconocidos.
Queda así HOMOLOGADA dicha transacción en los mismos términos en los que fue celebrada y que aparecen señalados en la presente decisión e igualmente queda HOMOLOGADO el desistimiento de la acción con respecto a las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y los herederos desconocidos y se declara terminada la presente causa.
En consecuencia, se ordena la devolución de la letra que es instrumento fundamental de la acción, a los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, bien personalmente o bien en la persona de su representante judicial.
Terminada como está la causa, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, en fecha 22 de octubre de 1997.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González