REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-28
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADO AGROPECUARIA CHISPA Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1.988, bajo el N° 16, folios 33 vto al 38, representada por su Director Principal GIOVANNI ALBANO COSMA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.144.764, y su cónyuge MARIA CARRANO DE ALBANO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-173.916 .-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente acción se inicio en fecha 05 de Marzo del 2003, cuando los abogados ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandan por el especial procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., y por ser propietario del inmueble hipotecado y la segunda en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.134.868,06).
En fecha 19 de marzo del mismo año (f-27), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 21 de abril del 2003 (f-36), el juzgado competente por el territorio, admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 23 de julio del 2003 (f-70), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita al se acuerde la citación por carteles de los demandados.
En fecha 19 de Agosto del 2003 (f-73), los Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, reforman la demanda, la misma es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de agosto del 2003 (f-84), ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 23 de Septiembre del 2003 (f-88), el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Páez, participándole de la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa, librando oficio N° 951/2003, rielante al folio 89, donde se describen los bienes inmuebles.
En fecha 11 de agosto del 2004 (f-91), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de agosto del 2004 (f-92), ordenando la reanudación de la causa una vez que transcurran los diez (10) días consecutivos y los tres (03) días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre del 2004 (f-98), el Tribunal una vez consignados los fotostátos respectivos, libra las boletas de intimación a la parte demandada.
Riela al folio 99 y 121, la consignación de la boleta de intimación por parte del alguacil de este Despacho en fecha 14 de Octubre del año 2004.
En fecha 18 de Octubre del 2004 (f-143), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita se libre la boleta de intimación al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, solicitud que es acordada en fecha 21 del mismo mes y año (f-144).
En fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-145) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA.
En fecha 04 de Noviembre del 2004 (f-148), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, pide se le intime por carteles a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, solicitud que es acordada por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que riela al folio 151.
Por diligencia en fecha 30 de marzo del 2005 (f-175), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, consigna ejemplares del Diario El Regional contentivos de las publicaciones del Cartel de Intimación ordenado por este Tribunal, correspondientes a los días 24-01-2005, 31-01-2005, 07-02-2005, 15-02-2005 y 25-02-2005.
Por diligencia de fecha 14 de abril del año en curso (f-181), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, solicita que se designe Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO.
El Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f-182), designa a la Abogada SILVIA ALBANO, como Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, acordando librar boleta para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Por diligencia de fecha 09 de mayo del año en curso (f-185), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, solicita que se notifique a la Abogada SILVIA ALBANO, defensora Ad litem.
En fecha 11 de mayo del 2005 (f-186) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado varias veces a la dirección y el edificio está abandonado.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año en curso (f-188), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita que se nombre un nuevo defensor judicial.
El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo del 2005 (f-189), ordena agotar la notificación de la Abogada SILVIA ALBANO.
En fecha 08 de junio del 2005 (f-190) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado varias veces a la dirección y no logró su ubicación.
Por diligencia de fecha 21 de junio del 2005 (f-193), el co demandado GIOVANNI ALBANO COSMA, solicita la perención de la instancia.
Este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio del 2005 (f-194 al 198), NIEGA la perención de la instancia solicitada.
En fecha 10 de agosto del 2005 (f-11 II pieza), comparece la Abogada SILVIA ALBANO CARRANO, y consigna poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2005 (f-15 II pieza), la Apoderada Judicial de la parte demandada SILVIA ALBANO CARRANO apela del auto de admisión de la reforma al libelo de la ejecución de hipoteca.
Por escrito de fecha 11 de agosto del 2005 (f-16 al 28 II pieza), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO; expone:
1. Capitulo I: Cuestiones Previas: De la prohibición expresa de la ley de admitir la Acción Propuesta.
2. Capitulo II: Oposición a la Ejecución de Hipoteca.
3. Capitulo III: del control difuso, la nulidad de la hipoteca y la inadmisibilidad de la acción propuesta.

El Tribunal por auto de fecha 19 de Septiembre del 2005 (f-36 al 38 II pieza), declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 22 de agosto del 2003.
Por escrito de fecha 21 de Septiembre del 2005 (f-39), el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre del 2005 (f-41), la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada SILVIA ALBANO CARRAZO, ante la negativa de la apelación del auto de admisión de la reforma, anuncia que recurrirá de hecho dicha decisión.
Por escrito de fecha 30 de Septiembre del 2005 (f-49 al 53 II pieza), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO; ratifica la cuestión previa opuesta y promueve pruebas.
En fecha 10 de Octubre del 2005 (f-124 al 126 II pieza), el Juzgado Superior Tercero Agrario declara CON LUGAR, el Recurso de hecho anunciado por la Abogada SILVIA ALBANO CARRANO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005 (f-147) el Tribunal acuerda: PRIMERO: oír la apelación formulada por la parte demanda, y SEGUNDO: una vez decidida la apelación, se pronunciará sobre la incidencia de la cuestión previa.
Por diligencia de fecha 13 de julio del 2006 (f-159), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, desiste de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del 2005 (f-15 II pieza).
El Tribunal por auto de fecha 20 de julio del 2006 (f-160), acuerda decidir la incidencia al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes.
El Tribunal por sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2007 (f-185 al 194), declara:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, vale decir; La prohibición expresa de la ley de admitir la Acción propuesta, opuesta por la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, y una vez notificada la ultima de las partes, apertúrese el lapso probatorio del procedimiento ordinario una vez que concluya el lapso legal para recurrir el presente fallo, en conformidad con las disposiciones adjetivas correspondientes previstas y contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En fecha 04 de Octubre del 2006 (f-201), la parte demandada apela de la decisión anteriormente trascrita, apelación que es oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de Octubre 2006 (f-202), acordando remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario copias certificadas de todo el expediente, una vez que la parte apelante consigne los fotostátos respectivos.
En fecha 23 de octubre del 2006 (f-206), la parte actora por medio de su Apoderado Judicial Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre del 2006 (f-208), la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por autos de fecha 09 de Noviembre del 2006 (f-219 y 220) admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de febrero del año en curso (f-223), la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, presenta escrito de informes.
En fecha 08 de febrero del año en curso (f-228), la parte actora por medio de su Apoderado Judicial Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, presenta escrito de informes.
En fecha 08 de febrero del año en curso (f-230), el Tribunal deja constancia que ambas partes presentaron los informes, dejando transcurrir el lapso establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten las observaciones.
En fecha 16 de febrero del año en curso (f-231), la parte actora por medio de su Apoderado Judicial Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16 de febrero del año en curso (f-234), el Tribunal deja constancia que la parte actora presentó sus observaciones, y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL representado por los Abogados: NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ, MARLENE RODRÍGUEZ, ARLINE DÍAZ Y GABRIELA DÍAZ, todos identificados en autos, contra a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., y por ser propietario del inmueble hipotecado y la segunda en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados, estimando la demanda en el libelo en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.134.868,06), y en la reforma en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.250.000,00)
Establecidos los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en la secuencia procesal, la parte actora demanda:
“… Consta en documento protocolizado por ante..., que el BANCO PROVINCIAL S.A.,…, concedió a la AGROPECUARIA CHISPA, representada por su Director principal, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, un cupo de crédito, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,oo) DE BOLÍVARES, que seria utilizada por el prestatario para prestamos en forma de pagaré, créditos en cuanta corriente…
Asimismo, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, ya identificado, procediendo en nombre propio y en nombre y representación de su conyugue, la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, … declaró que con el objeto de garantizarle al BANCO, el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en el documento de crédito y en consecuencia, de todas y cada una de las operaciones que pudieron realizarse…, Constituyó a favor del banco Hipoteca Convencional de primer grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.250.000,OO) sobre cuatro inmuebles de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones existentes y las que llegaren a existir en el futuro identificados así…
Ahora bien, en ejecución del cupo de crédito, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA,… actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA…sic… LA CHISPA I, C.A. recibió un préstamo mediante un (1) pagaré signado con el numero, 020391 (el cual acompañamos marcados “C”, y oponemos al demandado), siendo otorgado en fecha diecisiete (17) de abril de 1.998, y que se obligó a pagar al BANCO a su vencimiento el día quince (15) de junio de 1.998, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo) para ser invertidos en Cultivos de Arroz que se llevaría a cabo en la Finca o Fundo denominado AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., ubicado en el Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, quedando el BANCO expresamente autorizado para realizar las supervisiones e inspecciones que considerara convenientes a fin de comprobar que EL DEUDOR hubiese invertido el monto de dicho pagaré en el fin para el cual se concedió…
Quedó establecido en el pagaré, que la falta de pago, a su vencimiento, de una de sus cuotas por conceptos de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado EL BANCO a exigirle al deudor desde el mismo día que sobreviniese la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del referido pagaré….
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha el mencionado deudor no ha pagado al BANCO la totalidad del capital del crédito, ni los intereses que seguidamente se especifican:
a. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo) por concepto del capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al pagaré ya mencionado N° 020391.
b. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.134.868,06), por conceptos e intereses moratorios generados desde el día primero (01) de Septiembre de 1.998, hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2003, los cuales se discriminan a continuación:
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo además que las obligaciones garantizadas con la hipoteca ya mencionada en el presente libelo, son liquidas y están de plazo vencido, razón por la que acudimos ante su competente autoridad, en nuestra condición de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado; para que de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandados la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA, C.A., ya identificada en su condición de deudor principal en la persona de su Director Principal el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, ya identificado, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA Y MARIA CARRANO DE ALBANO, ya identificados, en su condición de propietarios del inmuebles hipotecado, por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que apercibidos de ejecución convengan en pagar o a ello sean obligados por este Tribunal..
Fundamentamos la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil, y 660 al 665 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.250.000.00)

Al planteamiento contenido en el libelo y a su reforma la intimada se opone a la ejecución de hipoteca alegando las defensas siguientes:
“…a tono con el articulo 663.2 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el articulo 1.282 del Código Civil y articulo 1.283 ídem, alegamos el pago de las obligaciones garantizadas con la hipoteca convencional y de primer grado, inscrita en…,

Afirma el BANCO [en palabras de sus propios Apoderados Judiciales], que a la codemandada Agropecuaria Chispa I, C.A., se le otorgó un cupo de crédito para fines agropecuarios hasta por la cantidad de Bs. 25.000.000,00. Igualmente, dice el documento de préstamo con garantía hipotecaria, que esa suma seria utilizada en forma de pagares,…, a favor del CLIENTE o a favor de terceros a solicitud suya…

Ahora bien, lo que no puede comprenderse es como el BANCO puede decir y afirmar que le asiste el derecho de reclamarle a nuestros representados, por el juicio de ejecución de hipoteca el pago de Bs. 25.000.000,00 como principal y 14.250.000.00 como parte de los intereses moratorios vencidos; si, al contrario, en otro instrumento autenticado, el BANCO declara de manera unilateral, los siguientes:
“… Ahora bien, por cuanto se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que se tenia contraídas para con el “BANCO”, sin que nada quede a debérsele por concepto de capita e intereses ni por ningún otro respecto derivado de dicha operación, declaro en nombre del BANCO canceladas todas las obligaciones contraídas con cargo al aludido documento de Cupo de Crédito [subrayado nuestro] y, en consecuencia, extinguida la hipoteca Convencional de Primer Grado[subrayado nuestro] y la Anticresis constituida a favor de EL BANCO sobre los muebles antes indicado…” [vid. Folio 2, documento de liberación de hipoteca/ ANEXO “A”]

En el caso de especie, de un lado el BANCO afirma con el libelo de demanda y sus anexos [documentos fundamentales], que nuestros representados son sus deudores, y en otro lado, en otro instrumento autentico, declara el BANCO, cumplidas y canceladas todas las obligaciones derivadas del Cupo de Crédito con fines agrícolas y en ese sentido, extinguida la hipoteca convencional y de primer grado.

Entonces, si es cierto que nuestros representantes cumplieron y pagaron todas las obligaciones nacidas con ocasión al contrato de Cupo de Crédito, luego, muy evidente se le está reclamando con la presente demanda una obligación que ya fue cumplida. De allí que, dicha obligación esté extinguida por efecto del pago…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Junto con el libelo:
Documentales:
• Documento de préstamo (f-14 al 19), Marcado con la letra “B”. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 29/08/95, y quedó registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, Tomo 7°, 3er trimestre, celebrado entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., por un cupo de crédito para fines agropecuarios, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, y donde los ciudadanos GIOVANNI ALBANO y MARIA CARRANO DE ALBANO, para garantizar al banco el cumplimiento constituyen a favor una hipoteca convencional y de primer grado, sobre 04 inmuebles de su propiedad, hasta por la cantidad de Bs. 39.250.000,00. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
• Pagaré: N° 020391, (f-20), Marcado con la letra “C”. de fecha 17 de abril de 1998, firmado entre el ciudadano GIOVANNI ALBANO, representante de la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido, ni impugnado en su oportunidad procesal.- Así se establece.-
• Certificación de Gravamen (f-22 al 26), Marcado con la letra “D”. de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 22/03/2001, donde certifica que sobre los inmuebles descritos propiedad del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, pesa HIPOTECA DE PRIMER GRADO CON ANTICRESIS, a favor del BANCO PROVINCIAL. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

Parte Demandada
Documentales:
• Copia certificada del documento de liberación de hipoteca (f-29 al 34 II pieza), Marcado con la letra “A”. Entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., de fecha 18/09/1997, otorgado ante la Notaria Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 241 y luego Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 03/03/2005, bajo el N° 21, folios 1 al 5, Protocolo I, Tomo 8. Primer Trimestre del año 2005. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

Prueba de informes:
• Solicitado a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez (f-129), que por oficio N° 7460-288 en fecha 20 de Octubre de 2005, envió a este Tribunal, copias certificadas de: 1) Documento de préstamo de fecha 29/08/95, y quedó registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, Tomo 7°, 3er trimestre, celebrado entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., por un cupo de crédito para fines agropecuarios, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, y donde los ciudadanos GIOVANNI ALBANO y MARIA CARRANO DE ALBANO. 2) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca, entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en fecha 03/03/2005, bajo el N° 21, folios 1 al 5, Protocolo I, Tomo 8. Primer Trimestre del año 2005. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo la observación que los mismos ya fueron valorados anteriormente.- Así se establece.-




El Tribunal para decidir observa:
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución.
En el caso sub indice, consta de la anterior trascripción del escrito libelar, que la parte actora, intentó una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, con base a la certificación de gravamen de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 22/03/2001, donde certifica que sobre los inmuebles descritos propiedad del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, pesa HIPOTECA DE PRIMER GRADO CON ANTICRESIS, a favor del BANCO PROVINCIAL, asimismo, acompañó como prueba de la obligación garantizada con la hipoteca, un Pagaré identificado con el N° 020391, de fecha 17 de abril de 1998, firmado entre el ciudadano GIOVANNI ALBANO, representante de la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y el BANCO PROVINCIAL, documentos que fueron plenamente valorados por este juzgador.
De allí pues, que nos encontramos ante una garantía hipotecaria constituida por un documento publico registrado, y una obligación garantizada con la hipoteca incorporada al pagare varias veces mencionado, por cuanto de una lectura, del documento de préstamo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 29/08/95, y quedó registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, Tomo 7°, 3er trimestre, celebrado entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., representada por su director principal, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, un cupo de crédito, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,oo) DE BOLÍVARES, que seria utilizada por el prestatario para prestamos en forma de pagaré, créditos en cuanta corriente, crédito para descuentos de giro, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagaré, apertura de crédito comerciales, venta de moneda extranjeras, negociaciones de toda clase de letra de cambio, prestación de fianzas, de la cual la principal defensa de la parte accionada como prueba del pago de la obligación, fue la liberación de hipoteca celebrada entre el BANCO PROVINCIAL y la firma AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., de fecha 18/09/1997, otorgado ante la Notaria Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 241, y luego Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 03/03/2005, bajo el N° 21, folios 1 al 5, Protocolo I, Tomo 8. Primer Trimestre del año 2005, el cual en parte de su contenido expresa:
“…Ahora bien, por cuanto se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que se tenia contraídas para con el “BANCO”, sin que nada quede a debérsele por concepto de capita e intereses ni por ningún otro respecto derivado de dicha operación, declaro en nombre del BANCO canceladas todas las obligaciones contraídas con cargo al aludido documento de Cupo de Crédito, en consecuencia, extinguida la hipoteca Convencional de Primer Grado y la Anticresis constituida a favor de EL BANCO sobre los muebles antes indicado…”

Lo que claramente se evidencia que la liberación es anterior al pagaré, que data del 17/04/1998, de tal manera que no cabe lugar a dudas para quien juzga, que las obligaciones contenidas con el pagaré (que aquí se demanda), son obligaciones adquiridas con posterioridad, es decir; son obligaciones nuevas que no han sido canceladas, o por lo menos, no fue demostrado por la demandada en el iter procesal, de lo cual se concluye, que si bien, existió tal prestamo que fue cancelado en fecha 18/09/1997, posteriormente se le otorgó otro a la accionada credito agrícola mediante el Pagaré identificado con el N° 020391, de fecha 17 de abril de 1998, el cual nos ocupa como pretensión demandada. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el articulo 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción incoada por los abogados ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., y por ser propietario del inmueble hipotecado y la segunda en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.250.000,00), por concepto de capital integro y parte de los intereses generados, debidos y no pagados a la actora. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la presente acción incoada por los abogados ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., y por ser propietario del inmueble hipotecado y la segunda en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.250.000,00), por concepto de capital integro y parte de los intereses generados, debidos y no pagados a la actora.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril de año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

Abg. Carolina Costantine Kassar

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,