REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-924
SOLICITANTES FREITEZ AGUILAR JAVIER ANTONIO y LOPEZ MARYLU JOSEFINA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de Marzo del Dos Mil Siete (05-03-2007), cuando los Ciudadanos: FREITEZ AGUILAR JAVIER ANTONIO y LOPEZ MARYLU JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.527.639 y V-13.352.613, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARY CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de siete (07) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete (27-12-1.997) contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pero, desde el mes de Enero del año dos mil (2.000), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-

Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: FREITEZ AGUILAR JAVIER ANTONIO y LOPEZ MARYLU JOSEFINA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete (27-12-1.997) contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 508.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dos (02) días del Mes de Abril del dos mil Siete.- años 196° y 148°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria Temporal,

Abg. Carolina Costantine Kassar.-
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 3 y 10 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.