REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-880
DEMANDANTE NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.077.684.-
APODERADO JUDICIAL ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103, respectivamente.-
DEMANDADO JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.080.258
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 21 de enero del año en curso, cuando la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, incoa EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, de este Estado, bajo el N° 17, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo IX, Tercer Trimestre del año 2006, fecha 15 de agosto del 2006, y alegando que el accionado le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que se comprometió a cancelar a su nombre mediante letra de cambio signada 1/1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de Noviembre del 2.006.
La demanda es admitida en fecha 29 de enero de 2007 (f-10), ordenándose la citación del demandado y decretándose medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca.
En fecha 16 de febrero del 2007 (f-13), el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación del demandado, por cuanto la parte actora no lo trasladó, ni consignó los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 28 de febrero del año en curso (f-19), comparece la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO y otorga poder apud acta a las Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA.
En fecha 01 de marzo del presente año (f-20), la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, solicita al Tribunal se sirva compulsar de nuevo el libelo de demanda y auto de admisión.
El Tribunal por auto de fecha 06 de marzo del 2007 (f-21), acuerda lo solicitado, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.
En fecha 06 de marzo del 2007 (f-22), el alguacil de este despacho deja constancia que la parte actora facilitó los recursos para la practica de la citación.
En fecha 08 de marzo del 2007 (f-23), consignado como fueron los fotostátos respectivos, el Tribunal ordena se libre la boleta de intimación.
En fecha 26 de marzo del 2007 (f-24), el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación del demandado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.
En fecha 29 de marzo del presente año (f-31), la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles.
El Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2007 (f-32), ordena la citación por carteles, en la forma prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2007 (f-34), el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES se da por intimado en la presente causa, solicitando la perención de la instancia.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

La norma transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran:
“…El señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva…

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.
Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue propuesta en fecha 21 de enero del año en curso, y admitida el día 29 de enero de 2007, y que en fecha 16 de febrero del 2007, el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación del demandado, por cuanto la parte actora no lo trasladó, ni consignó los emolumentos para la práctica de la intimación, así, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de los corrientes, la Apoderada Judicial de la parte actora, expone: “…vista la exposición del alguacil, respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva compulsar de nuevo el libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de intimación para agotar la citación personal del demandado”, y por ultimo en fecha 06 de marzo del año en curso, el alguacil de este despacho deja constancia que la parte actora facilitó los recursos necesarios para la practica de la citación, y habiendo transcurrido treinta y seis (36) días desde la admisión hasta que fueran llenas las obligaciones que debe cumplir el demandante, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal


Abg. Carolina Costantine Kassar

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,