REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-752
DEMANDANTE AGROPECUARIA LA MORENITA, formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 33, año 1996, por medio de su Presidente y Director Administrativo FRANCISCO DI GENOVA VILLARROEL, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.644.826.-
APODERADO JUDICIAL MANUEL PARRA ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.857 y 115.912, respectivamente.-
DEMANDADO SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente GERMAN DE LEON ALVAREZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.534.085
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA)

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 27 de julio del 2006, cuando el ciudadano FRANCISCO DI GENOVA VILLARROEL, en su carácter de Presidente y Director Administrativo AGROPECUARIA LA MORENITA, demanda a SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente GERMAN DE LEÓN ÁLVAREZ, para que entregue a la actora la letra de cambio vencida en fecha 30-12-01, y devuelva la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.233.581,77) suma está que ha pagado sin deberse. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.812.344,77).
La demanda es admitida en fecha 01 de agosto de 2007 (f-18), ordenándose la citación de la parte demandada, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.
En fecha 20 de septiembre de 2006 (f-20), comparecen los ciudadanos FRANCISCO DI GENOVA VILLARROEL y JUAN ANDRES DI GENOVA VILLARROEL, en sus respectivos caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORENITA, C.A., y otorga poder apud acta a los Abogados MANUEL PARRA ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑEZ.
En fecha 20 de septiembre del 2006 (f-27), el ciudadano FRANCO DI GENOVA, asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VINASCO, y consigna la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar los gastos y emolumentos a fin de que el alguacil se traslade para citar a la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del 2006 (f-28), libra la boleta de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 16 de octubre del 2006 (f-29), el alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación de la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.
En fecha 24 de octubre de 2005 (f-315, el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles.
El Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (f-36), ordena la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre del 2006 (f-38), el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2007 (f-40), el alguacil de este despacho deja constancia que fijó cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2007 (f-40), el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe defensor ad lítem.
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del año en curso (f-41), designa al Abogado JULIO CASTELLANO, como defensor ad lítem de la parte demandada.
Notificado y juramentado al Abogado JULIO CASTELLANO, como defensor ad lítem, en fecha 12 de abril del presente año (f-45), solicita la perención de la instancia.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

La norma transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran:
“…El señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva…

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.
Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue propuesta en fecha el día 27 de julio del 2006, y admitida el día 01 de agosto de 2007, y es por diligencia de fecha 20 de septiembre del 2006, el ciudadano FRANCO DI GENOVA, asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VINASCO expone: “…a los fines de que el alguacil se traslade para citar a la parte demandada y cancele los fotostátos necesarios para la compulsa, consigno la cantidad de Bs. 20.000,00 para sufragar gastos y emolumentos”.
Ahora bien, si bien es cierto que transcurrieron un (01) mes y veinte (20) días desde la admisión hasta que fueron llenas las obligaciones que debe cumplir el demandante, no es menos cierto, que durante este periodo ocurrieron las vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de Septiembre ambos inclusive), lapso no computable para efecto de calculo alguno, es por lo que forzosamente este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha 12 de abril del presente año por el Abogado JULIO CASTELLANO defensor ad lítem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha 12 de abril del presente año por el Abogado JULIO CASTELLANO defensor ad lítem, en la presente demanda incoada el ciudadano FRANCISCO DI GENOVA VILLARROEL, en su carácter de Presidente y Director Administrativo AGROPECUARIA LA MORENITA, contra SUMINISTROS CANARIAS S.A. (SUCASA), en la persona de su presidente GERMAN DE LEÓN ÁLVAREZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,