REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-888
DEMANDANTE(S): SÁNCHEZ, HERIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.091.449.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado: HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.344
DEMANDADO(S): RODRÍGUEZ, RICHAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.762.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Se inició el presente Procedimiento por ante este Juzgado en fecha 25 de Enero del presente año; por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, EN SU CARÁCTER DE Endosatario en Procuración del ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.709.962, contra el ciudadano RICHAR RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.762; la demanda fue admitida por auto de fecha 30 de enero del presente año (30-01-2007), decretándose Medida de Embargo Provisional sobre Bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure Agua Blanca, san Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 06 de Marzo del presente año (f-10) fueron consignados los fotostátos por la parte actora, y el Tribunal acuerda librar la boleta de intimación y despacho de Medida de Embargo Provisional sobre bienes Muebles del demandado.-
En fecha 28 de Marzo del presente año (f-254 Cuaderno de Medidas) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios. Páez, Araure Agua Blanca, san Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial , se trasladó y constituyó en el lugar identificado en el acta de embargo, y procedió a notificar de su misión al ciudadano RICHAR RAMÓN RODRÍGUEZ BETANCOURT, procediendo a embargar los bienes descrito en el acta. En esta misma fecha el Ciudadano Alguacil consigna por ante este Juzgado la Boleta de intimación debidamente firma por el demandado.-
En fecha 20 del presente mes y año (f-13) el Endosatario en Procuración de la parte actora, manifiesta que vencido como consta los diez (10) días de Despacho para que el intimado formulara oposición o en su defecto cancelara la deuda demandada en el lapso previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada haga oposición al decreto intimatorio
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el Treinta de Enero del presente año (30-01-2007); y la parte actora consignó los fotostátos en fecha 06 de marzo del presente año por lo que de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese por medio de Boleta a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Abril del Dos Mil Siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y se publicó a las 2 de la tarde.- Conste.-
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