REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-238
DEMANDANTE: CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.948.643.-
APODERADO JUDICIAL : OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-
DEMANDADOS: ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.118.738, 3.869.696, 5.366.704, 5.940.299, 5.942.575 y 1.120.054, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
MATERIA CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero del 2005, cuando la ciudadana CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, demanda por la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS del de cujus MARCELINO BETANCOURT, y de la ciudadana MARIA ESTEFANÍA VIERA DE BETANCOURT, a los ciudadanos ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA Y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA, a efectuar la partición judicial de los bienes causados por sus causantes, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 23 de febrero del 2005 (f-24), ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero del 2005 (f-25), la accionante confiere poder apud acta, al Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ.-
En fecha 02 de marzo de 2005 (f-26), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, por cuanto se traslado a la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano RAFAEL BETANCOURT, el cual le manifestó el fallecimiento del mismo.
En fecha 03 de marzo del 2005 (f-32), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con impresiones dactilares de la ciudadana ANTONIETA BETANCOURT, y en la misma fecha consigna boleta de citación firmada por el ciudadano MARCELINO BETANCOURT.
En fecha 04 de marzo del 2005 (f-36), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT.
En fecha 07 de marzo del 2005 (f-38), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano RAMÓN BETANCOURT.
En fecha 11 de marzo del 2005 (f-40), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana NELLY CRUCITA BETANCOURT.
En fecha 02 de mayo del 2005 (f-42), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigan acta de defunción del co demandado y copias de partida de nacimiento de los herederos del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA.
El Tribunal por auto de fecha 12 de mayo del 2005 (f-47), ordena librar boletas de citación a los herederos del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, ciudadanos MARIELA JOSEFINA BETANCOURT, GELISA BEATRIZ BETANCOURT y JOSÉ FÉLIX BETANCOURT.
En fecha 25 de mayo del 2005 (f-48), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigan acta de matrimonio del co demandado FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA y la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En fecha 08 de junio de 2005 (f-50), los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BETANCOURT, GELISA BEATRIZ BETANCOURT y JOSÉ FÉLIX BETANCOURT, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS SUÁREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, se dan por citado.
En fecha 20 de junio del 2005 (f-51), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita la citación de la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
El Tribunal en fecha 27 de junio de 2005 (f-52), el Tribunal acuerda la citación de la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En fecha 29 de junio de 2005 (f-53), la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistida por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, se da por citada.
En fecha 19 de julio del 2005 (f-54), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a las partes demandadas para la reanulación de la causa.
El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2005 (f-55), acuerda librar cartel de notificación solicitada.
En fecha 08 de agosto del 2005 (f-58), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigna cartel de notificación.
En fecha 17 de noviembre del 2005 (f-60), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita al Tribunal se sirva emplazar a las partes par el nombramiento del partidor.
El Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (f-61), fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente para el nombramiento de partidor.
Llegada la oportunidad de nombrar partidor, en acto de fecha 06 de diciembre del 2005 (f-62), compareciendo los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, parte actora, y los co demandados NELLYS CRUCITA BETANCOURT DE PRADA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA, RAMÓN ISABEL BETANCOURT VIERA, nombran como partidor al T.S.U. JUAN FRANCISCO PERDOMO.
En fecha 11 de enero del presente año (f-64), el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-412.442, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANTONIETA LEONOR BETANCOURT DE GUEVARA, y expone:
Primero: Que me tomen como sustituto en este procedimiento, conjuntamente con mis hijos: Yexineth Leonor, Jorge Luís y Rafael Wilfredo Guevara Betancourt…, quienes eran hijos de mi cónyuge… Segundo: Que consta en el folio cuatro, anexo “A” del libelo, el acta de defunción N° 190 del ciudadano MARCELINO BETANCOURT, que existen cuatro hijos de su primer matrimonio con Maria Orta; a saber OMAIRA, SERGIA, AGUSTÍN y LARGIO, además de los siete con MARIA ESTEFANÍA VIERA, los cuales son los que actúan como interesados en este asunto litigioso, denominado Litis Consorcio Forzoso, el cual estas características es llamado en la doctrina y jurisprudencia patria “Litis Consorcio No Trabado” ya que si bien es cierto que los coherederos partes eran hijos de la ciudadana: MARIA ESTEFANÍA VIERA, también eran hijos del ciudadano: MARCELINO BETANCOURT, tal como consta de copia simple de la certificación de liberación, emanada del SENIAT, signada con el N° 00736, de fecha 03/06/1999, con lo cual se prueba que dichos herederos se incluyeron en la declaración sucesoral y por lo tanto tienen derechos en los bienes dejados por el causante, es el caso ciudadano Juez que esos cuatro coherederos debieron ser llamados a la partición por tener interés en el juicio, que una sentencia en este caso seria inútil, pues no se podría ejecutar.
Señalando más adelante en su escrito:
“…Por los motivos antes expuestos en el cual se evidencia que existen personas que necesariamente debieron ser notificadas a los efectos de que comparecieran como demandantes o como demandados y no fueron llamados a juicio y a los efectos de que este Litigioso no sea fraudulento y pueda generar consecuencias graves a los demás interesados y daños a la economía procesal es que solicito se reponga la causa al estado de admisión y se declaren la inadmisión o improcedencia de la partición…”
En fecha 02 de marzo del 2006 (f-72), este juzgador ordenó: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción y que se tomen como co herederos del causante MARCELINO BETANCOURT, a los ciudadanos OMARIA BETANCOURT ORTA, SERGIA BETANCOURT ORTA, AGUSTÍN BETANCOURT ORTA y ELAGIO BETANCOURT ORTA; y, por consiguiente, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2005, hasta la presente decisión exclusive, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 25 de septiembre del 2006 (f-77), el alguacil de este despacho consigna boleta de citación de la parte actora, firmada por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2006 (f-79), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de enero el 2007 (f-91), el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Apoderado Judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles.
El Tribunal por auto de fecha 11 de enero del año en curso (f-92), acuerda la notificación por carteles de la parte demandada, para la continuación del juicio.
En fecha 08 de marzo del 2007 (f-94), comparece el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo del 2007 (f-96), el Abogado JOSE LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUEVARA, YEXINETH LEONOR GUEVARA BETANCOURT, JORGE LUIS GUEVARA BETANCOURT Y RAFAEL WILFREDO GUEVARA BETANCOURT, sustitutos en este procedimiento de la ciudadana ANTONIETA LEONOR BETANCOURT DE GUEVARA, y solicitan se declare la perención breve.
En fecha 10 de abril del 2007 (f-97), comparece el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Apoderado Judicial de la parte actora y solicita la devolucion de originales rielante a los folios 4,5,6,7,8,9, al 26, 44,45,46,49,65,66,67,68 y 69, y en su lugar se dejen copias certificadas.
En fecha 12 de abril del 2007 (f-986), el Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, con su carácter en autos, se opone a la solicitud hecha por la parte actora, y solicita se pronuncie sobre la perención.
El Tribunal para pronunciarse observa
En primer lugar, observa esta juzgador que la presente causa aun no ha sido admitida, por el contrario de la narración de los hechos anteriormente expuesta se evidencia, que en la presente acción se ordenó: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción y que se tomen como co herederos del causante MARCELINO BETANCOURT, a los ciudadanos OMARIA BETANCOURT ORTA, SERGIA BETANCOURT ORTA, AGUSTÍN BETANCOURT ORTA y ELAGIO BETANCOURT ORTA, por lo que mal podría decretarse la perención de la instancia en una causa que aun no ha sido admitida.
En segundo lugar, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito libelar, y la comparecencia de otros ciudadanos que entraron al procedimiento, considera necesario este juzgador aplicar, la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y cursiva propios)
Es necesario precisar que del contexto del libelo, no se aprecia la proporción que debe dividirse, tal como señala el actor al indicar:
“… a pesar de que no desea mi asistida bajo ningún concepto, seguir en comunidad con sus hermanos, ya identificados, y a pesar de los buenos oficios de quien suscriben para conseguirlo y en consecuencia procede LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL de los bienes comunes de dicha comunidad en conformidad con el artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a los ciudadanos ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA… para que convengan o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a lo siguiente:
a) a efectuar la partición judicial de los bienes que integran el patrimonio hereditario de nuestros causantes antes mencionado descrito en el presente libelo de demanda
b) para que una vez establecida la partición y liquidación de bienes, convenga a cancelar todos y cada uno de los gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados; costas costos del juicio y en caso contrario sea ordenado a ello por el Tribunal …”
En este sentido, la norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el artículo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, es indudable que la norma reguladora del procedimiento de partición, vale repetir; articulo 777 del Código Adjetivo, dispone entre otros requisitos taxativos expresar especialmente “la proporción en que deben dividir los bienes”, y por cuanto de un estudio exhaustivo del escrito libelar, no se evidencia el cumplimiento por parte del actor de tal requisito, lo que genera como consecuencia jurídica la INADMISIBILIDAD de la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, del de cujus MARCELINO BETANCOURT, y de la ciudadana MARIA ESTEFANÍA VIERA DE BETANCOURT, en principio propuesta contra los ciudadanos ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA Y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la de la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, del de cujus MARCELINO BETANCOURT, y de la ciudadana MARIA ESTEFANÍA VIERA DE BETANCOURT, en principio propuesta contra los ciudadanos ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA Y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA. Así se decide.-
Una vez firme como quede la presente decisión, devuélvanse los originales a sus respectivos consignantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiséis días del abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se publicó a las 10:00 a.m . Conste,
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