REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-536
SOLICITANTES: SARMIENTO RIJO, JOHANA JOSEFINA y
HERNANDEZ MARCANO, CARLOS ALBERTO.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de febrero del dos mil seis (22-02-2006), cuando los Ciudadanos: JOHANA JOSEFINA SARMIENTO RIJO y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.272.702 y V- 13.906.453, respectivamente, asistidos por los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y HIALMAR ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado N° 101.656 y 40.228 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día 22 de Noviembre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias alguna que liquidar. Es el caso que desde el mes de Enero del año 20005 a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y la paz conyugal reinantes a quedado completamente rota entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de Ley. A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: ÚNICA: cada uno de los cónyuges conforme a los previsto en el mencionado Artículo conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente. Pedimos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente, provea esta nuestra separación de cuerpos, el término solicitado de conformidad con la ley y que igualmente se nos expidan sendas copias certificadas del presente escrito, así como también el decreto que se dicte sobre el mismo…”. En escrito de fecha 09 de febrero del presente año, la solicitante ciudadana: JOHANA JOSEFINA SARMIENTO RIJO, asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOHANA JOSEFINA SARMIENTO RIJO y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MARCANO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del 2003, según acta N° 332.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° y 148°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 12:00 m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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