REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-836
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MARIN CARLOS.-
ESCALONA RAFEL ANTONIO.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA:
MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado en fecha 20-11-2006 por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inpreabogado N° 67.459, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano: CARLOS MARIN. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.894, de este domicilio; contra el ciudadano: ESCALONA RAFEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.859.377, domiciliado en la avenida 38, con calles 26 y 27, del Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.- la cual estimo en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,00 Bs).-
En fecha 23 de noviembre de Dos Mil seis, se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida Preventiva de Embargo Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial; de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) letra de cambio.-
En fecha 07 de Diciembre de Dos Mil Seis, por auto se dejo constancia que fueron consignado los fotostatos y seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 23 de enero de 2007, compareció el alguacil de este Despacho y consigno boleta de intimación la cual le fue entregada para la intimación del demandado y no fue debidamente firmada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece también se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran:
“…El señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva…
Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.
Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Así se decide.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue propuesta en fecha 20 de noviembre del año 2006, y admitida el día 23 de noviembre de 2006, y habiendo transcurrido mas de cinco (05) meses desde la admisión hasta la presente fecha, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, Endosatario en Procuración del ciudadano MARIN CARLOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m., y se libro la boleta. Conste,
JGMC/a.l.
Exp. N° M-836
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