REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-562

SOLICITANTES ESTELLER JUAN CARLOS y GONZALEZ FLORES CLAUDIA.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (21-02-06), cuando los Ciudadanos: ESTELLER JUAN CARLOS y GONZALEZ FLORES CLAUDIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.088.665 y V- 13.585.273, respectivamente, asistida por la abogada OLGA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 69.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día 21 de diciembre del año dos mil uno (21-12-2.001) por ante Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio, N° 409, que acompañamos al presente escrito, una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Baraure Centro calle 04, N° 44 SECTOR 2 Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en los primeros meses fue feliz y armoniosa, pero actualmente se ha tornado difícil, un tanto tormentosa y llena de dificultades, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo hemos decido separarnos he hecho; así mismo manifestaron los solicitantes que cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria; y que los bienes adquiridos, serán liquidados en la forma que ellos han acordado en su escrito de Separación de Cuerpos; también expresaron que no procrearon hijos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2006, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En escrito de fecha 14 de Marzo del año 2007, los solicitantes ciudadanos: ESTELLER JUAN CARLOS y GONZALEZ FLORES CLAUDIA, asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 19 de marzo de 2007, por auto el Tribunal fijo el décimo segundo día Despacho para decidir la misma.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; y en cuanto a los bienes materiales, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ESTELLER JUAN CARLOS y GONZALEZ FLORES CLAUDIA, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2.001, según acta N° 409.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve días del mes de Abril dos mil siete. Años: 196° y 148°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carolina Costantine Kassar.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-




































Expediente N° C-562
JGM/a.l.-