Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de abril del año 2007.

196 º y 148 º

Asunto N º PP01-R-2007-000020.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y PARTES

DEMANDANTE: SORAYA CAMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS SEDEK. JOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 77.479 y 62.637, en su orden.

DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22-10-1.953, bajo el Nº 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 10, tomo 6-A, 24-08-1.995, bajo el Nº 44, tomo 30-A, 18-06-1.997, bajo el N ° 42, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, ROSINA ANKA IBRAHIM, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y JOSE LORENZO JIMENEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 2.912, 80.217, 56.291, 7.705, 92.024, 104.142 y 83.676, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad recursos de apelación (F. 108 y 111) interpuestos, el primero por la abogada MILAGROS SEDEK actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SORAYA CAMERON, y el segundo, por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, en su carácter de co - apoderado judicial de la parte accionada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, ambos en contra decisión de fecha 05/02/2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró en su dispositivo lo siguiente, cito textual, con resaltado del sentenciador de instancia:

“…PRIMERO: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO SOLICITADO POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO: EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA LA APELACIÓN (Sic) INTERPUSTA CONTRA EL ACTA DE FECHA 29-01-2007.

TERCERO: Se multa a la apoderada judicial de la demandada: Abogada MARIA LAURA HERNADEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad N° 13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de (Sic) Prestaciones Sociales, interpuesta por SORAYA MARIA CAMERON MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698 contra (Sic) Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A., arriba identificada.

QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad…………………………………...…….. Bs. 40.300.000,00.
Utilidades.........................................................................................Bs. 1.950.000,00.
Vacaciones y Bono Vacacional……………………….…….……... Bs. 1.950.000,00.
Preaviso……………………………………………….……..……... Bs. 11.700.000,00.
Indemnización de Antigüedad……………….…………..……...... Bs. 19.500.000,00.
Corte de Cuenta (Indemnización Antigüedad y Compensación) Bs. 6.000.000,00.

Total Prestaciones…………............................................................. Bs. 81.400.000.00.

SEXTO: Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo…” (Fin de la cita).


En el juicio por cobro de prestaciones sociales que instauró la ciudadana SORAYA CAMERON contra la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.


MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 05/12/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana SORAYA CAMERON contra la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. (F. 3 al 19), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Hechos aducidos a favor de la demandante:

Alegó la representante judicial de la accionante que su mandante fue contratada en fecha 15/01/1981 por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, como vendedora de productos y alimentos fabricados o procesados por ellos, indicando el radio o territorio de trabajo, ruta de clientes, el precio de la mercancía, prohibiéndole el transporte de otros productos distintos, teniendo la obligación de vestir franelas con la identificación de la compañía.

Manifestaron que en fecha 22/04/1999, le hicieron constituir una sociedad mercantil bajo la denominación de DISTRIBUIDORA SORAYA C.A., alegando que su intención fue desvirtuar o establecer una simulación de la relación laboral.

Relata además, otros particulares atinentes a la relación laboral que declara existió entre las partes, afirmando adicionalmente que la misma no puede ser considerada como una empleada de dirección, ni de confianza, por lo cual la accionada debió cancelarle lo relativo a las horas extras laboradas frecuentemente, inclusive durante muchos sábados, ejecutando las decisiones tomadas por su jefe inmediato el ciudadano ALI HERNANDEZ cuyo cargo es el de coordinador regional de ventas.

Arguyen la existencia de un vínculo laboral a tiempo indeterminado, siendo, según su decir, despedida injustificadamente por su patrono el 10 de enero del 2006, para un tiempo de servicio a las ordenes de la demandada que monta a 24 años, 11 meses y 23 días.

Indican que la demandante percibía una remuneración de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00). Indicando al folio 10 del escrito libelar, cita textual: “…. Se hace vinculante para nuestra representada al momento de determinar el salario (sic) Integral el cual está integrado por el salario normal, el sueldo básico y las comisiones y bonificaciones que habitualmente recibía, los pagos por horas extras, la remuneración de los días de descanso y feriados, legales o convencionales, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibió la trabajadora por la prestación de sus servicios” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

En relación con la antigüedad demandó 572 días que, según su decir, fueron calculados según tabla anexa, la cual no riela a las actas procesales y asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.300.000,00).

Por su parte, en lo referente a los intereses igualmente se refirió a una tabla inexistente, según su decir marcada “B”, estimando un monto por dicho concepto de SETENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70. 173.285,45).

Al reclamar las vacaciones y el bono vacacional solicita un total de 606,50 días, haciendo alusión igualmente que tales cálculos constan en tabla anexa donde se indican los períodos y montos, tabla ésta que no riela a las actas procesales.

En lo que atañe a las utilidades demandó un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.200.000,00), indicando un total de 1.440 días, sin desgajar la cantidad de días por año que arguye le adeuda la demandada. Peticionando además lo concerniente a horas extras, no obstante no se plasmó monto alguno por dicho concepto.

Arguyen que por concepto del corte de cuenta a junio de 1997 (folio 15) que la demandada le adeuda lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo éste que se muestra en cuadro inserto en el escrito libelar, donde no se precisa sí los números allí relejados se corresponden con días o salarios.

Reclamando en su totalidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad que asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 454.403.322,00).

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 06/12/2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a su admisión en fecha 13/12/2006, ordenándose la practica de la notificación correspondiente, concediéndole tres (03) días continuos de termino de distancia a la parte demandada en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social sentado mediante sentencia de fecha 14/06/2005, certificándose por secretaria la practica de la misma en fecha 12/01/2007.

Observándose de actas procesales cómo en fecha 25/01/2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito (F. 34 al 35) solicitando la intervención forzosa de la empresa DISTRIBUIDORA SORAYA C.A. fundamentando dicho llamamiento mediante la consignación de un legajo de pruebas constantes de (F. 36 al 81):

- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de DISTRIBUIDORA SORAYA C.A.
- Facturas originales de compra de productos expedidas por PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. a nombre de DISTRIBUIDORA SORAYA C.A.
- Facturas de compra de productos expedidas por LACTEOS TACHIRA filial de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. a nombre de DISTRIBUIDORA SORAYA C.A.

Seguidamente, en fecha 29/01/2007 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la presencia de las representantes judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por la aparte actora, siendo diferido por auto separado (F.83), el dictamen de la sentencia correspondiente para el quinto día (5º) hábil de despacho siguiente, en virtud de la complejidad del caso.

Así las cosas atisba quien juzga, al folio 88 del expediente que la representación judicial de la accionada en fecha 30/01/2007 interpuso mediante diligencia el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 29/01/2007 proferida oralmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró la admisibilidad de los hechos alegados por la parte actora, apelación ésta que fue ulteriormente negada por el A quo mediante decisión de fecha 05/02/2007, (F. 97 al 103), fundamentándose en que la misma era extemporánea por anticipada.

Estableciendo además el juzgador de primera instancia en la referida sentencia de fecha 05/02/2007 lo que de seguidas se describe:

- La inadmisibilidad del llamamiento de terceros solicitado por la demandada.
- Se multa a la apoderada judicial de la accionada por considerar que la misma actuó con temeridad o de mala fe al pretender traer al juicio a un tercero a sabiendas que el mismo ya era parte en el juicio, utilizado según el decir del A quo un medio de defensa incidental manifiestamente infundado.
- La declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la condenatoria a la actora en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.400.000,00).

Decisión comentada que fue pronunciada en los siguientes términos:

“…1) De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente a la Prestación de Antigüedad, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 40.300.000, 00 (…).

2) INTERESES GENERADOS SOBRE LA PRESTACION DE (Sic) ANTIGUEDA: Reclama la actora la cantidad de Bs. 70.173.285,45 por este concepto, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, (sic) por cuanto forma de calculo u obtención no está especificado, razón por la cual se ordena el calculo del mismo mediante experticia complementaria del fallo..” (Subrayado y resaltado de la alzada).

3) Utilidades: Reclama la actora por este concepto 1.440 días que asciende a la cantidad de Bs. 187.200.000,oo, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, por cuanto no especifica a que periodos del año corresponden ni que forma utilizó para computar esos días; no obstante este Juzgador en aplicación del principio pro operario y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que a la trabajadora debe corresponderle por lo menos el pago del ultimo año laborado o periodo de ejercicio económico. En tal sentido este Juzgador aplicando el limite mínimo establece que corresponde a la trabajadora el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 130.000,oo que resulta Bs. 1.950.000,oo. (Subrayado y resaltado de la alzada).

4) Vacaciones y Bono Vacacional: Reclama la actora por este concepto 606,50 días que ascienden a la cantidad de Bs. 78.845.000,oo, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho, por cuanto no existe la tabla donde especifica a que periodos del año corresponden ni que forma utilizó para computar esos días; no obstante este Juzgador en aplicación del principio pro operario y de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que a la trabajadora debe corresponderle por lo menos el pago del ultimo año de vacaciones. En tal sentido este Juzgador aplicando el limite mínimo establece que corresponde a la trabajadora el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 130.000,oo que resulta Bs. 1.950.000,oo. (Subrayado y resaltado de la alzada).

5) Corte de Cuenta (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia): Reclama la actora la cantidad de Bs. 46.685.036,64 por estos conceptos, sin embargo este Juzgador considera que dicho reclamo no esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En consecuencia pasa este Juzgador a establecer lo correspondiente por tales conceptos, tomando como salario mensual Bs. 300.000,00, que por 10 años por ser la demandada un ente del sector privado resulta la cantidad de Bs. 3.000.000, oo, razón por la cual ordena el pago de esta cantidad, por concepto Indemnización de antigüedad; en consecuencia, adeuda la accionada al trabajador por este concepto, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Esta misma cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) adeuda la acciona a la Trabajadora por concepto de Compensación por Transferencia, (…)

6) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 11.700.000, oo; (…)

7) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.500.000, oo…” (Fin de la cita).


Seguidamente, en fecha 08/02/2007 fueron ejercidos por ambas partes sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oídos los mismos por el Tribunal a quo en ambos efectos el 13/02/2007 (F. 119) y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia a los fines legales conducentes.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL


Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral esta juzgadora colige que las partes fundamentaron, tanto de forma escrita como oral sus apelaciones, circunscribiéndose sus alegatos en los siguientes puntos a saber:

La parte actora sustentó su disenso en los siguientes particulares:

- Realizó unas consideraciones previas en torno a la instalación de la Audiencia Preliminar, a la admisión de los hechos y el llamado a terceros resaltando que no hay lugar al mismo, toda vez, que se trata de una persona que ya es parte en el proceso.
- Manifestaron estar en desacuerdo con el fondo de la controversia en lo referente a los montos condenados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, corrección monetaria del bono de transferencia, las costas y la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Por su parte la demandada explanó su disconformidad con el sentenciador A quo haciendo las siguientes consideraciones.

- Arguyó que el juez ha debido pronunciarse sobre la tercería y no abrir la Audiencia Preliminar, objetando que le fueron violados los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
- Solicitó la reposición de la causa al estado que se fije día y hora para la celebración de la misma.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de las partes apelantes, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana SORAYA CAMERON contra la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A por cobro de prestaciones sociales, quedando discrepados según los alegatos de las partes lo siguiente:

- La admisibilidad o no del llamamiento de terceros solicitado por la demandada así como la oportunidad procesal para requerirla.
- La declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la condenatoria a cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.400.000,00).

No obstante, una vez escudriñadas y analizadas pormenorizadamente las actas procesales insertas en el presente expediente, esta alzada considera de superlativa importancia resolver prima facie el punto que de seguidas se pasa a discriminar:

PUNTO PREVIO
De los vicios procesales

La presente causa deviene con ocasión a la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales mediante la presentación de un escrito libelar en el cual se realizan una serie de peticiones por ante el órgano jurisdiccional competente, tales como 572 días de antigüedad y sus intereses , 606,50 días de vacaciones y el bono vacacional, y 1.440 días de utilidades, haciendo alusión en todo momento que tales cálculos constaban en tablas anexas donde se indicaban los períodos y montos que servían de fundamento a lo solicitado, siendo el caso que las mismas no rielan a las actas procesales, toda vez que no fueron consignadas junto con el comentado escrito libelar.

Aunado a lo anterior es de exaltar que la actora hizo énfasis que percibía un salario promedio mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), refiriendo además textualmente lo siguiente (folio 10 al 11):

“… se hace vinculante para nuestra representada al momento de determinar el salario integral el cual esta integrado por el salario normal, el sueldo básico y las comisiones y bonificaciones que habitualmente recibía; los pagos de horas extras, la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibió la trabajadora por la prestación de sus servicios…” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Siendo imperativo acotar respecto a lo anterior, que no se observan en la referida demanda indicaciones atinentes a la cantidad de horas extras, al presunto monto de las comisiones y bonificaciones alegadas, ni mucho menos se discriminó ninguno de esos conceptos incidentes en el salario, deviniendo así un escrito libelar notoriamente genérico, laxo y por demás ambiguo, hecho éste que se corrobora al examinar el escrito de fundamento de apelación consignado por la parte actora (F. 142), el cual cabe advertir, luce como la contestación a un despacho saneador cuya aplicación paso inadvertido en esta causa, a pesar de su evidente y necesaria concreción por parte del A quo, quien por ley se encuentra tanto facultado cómo obligado a ello cuando el actor, no cubre los extremos previstos en la norma adjetiva laboral. A fines ilustrativos se cita parte del texto que conforma la apelación de la actora por ante la alzada (folio 142):

…“ con respecto a la cantidad de días demandados que ascienden a 1440 días entre el número de años completos trabajados que fueron 24 años por 60 días anuales de utilidades que paga la empresa a sus trabajadores, arroja un total de 1440 días.” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la alzada)


Infiriéndose con ello que la demandante especifica en éste estadio procesal (segunda instancia) que la empresa accionada cancelaba a los trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades, siendo éste un alegato que nunca fue discriminado en el escrito de demanda en el cual sólo se plasmó el monto reclamado por dicho concepto en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.187.200.000, 00).

Contexto antes reseñado, del cual emerge que los montos peticionados por la actora no poseen sustento alguno que permita al juzgador correspondiente conocer el basamento de los cálculos presentados, siendo admitida la demanda en estas condiciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, circunstancia ésta que a criterio de quien juzga obró en detrimento de la certeza jurídica que debe reinar en todo procedimiento judicial y se encuentra viciado de irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso, que afectan tanto a la parte actora como a la demandada.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación mediante un despacho saneador, ello con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención, entendiéndose esto último como una advertencia de tipo conminatoria respecto de una sanción especial que es la perención de la instancia o la extinción del proceso.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así pues, estima oportuna esta superioridad citar, lo que al respecto señaló la Sala de Casación Social, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia numero 0248 de fecha 12/04/2005, caso HILDERMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A, (DIPOSURCA), ratificada mediante sentencia N º 1781, de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: según la cual:

“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Fin de la cita).

De esta manera, el despacho saneador obra en nuestra legislación como un instrumento procesal de ineluctable cumplimiento, que asigna al juez el deber u obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de modo que permita y asegure al operador de justicia que va a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a derecho, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y de reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene la diligencia de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso de marras se desprende claramente del expediente, que el sentenciador A quo a pesar de examinar un escrito de demanda evidentemente confuso y ambiguo procedió a su admisión viéndose posteriormente compelido o forzado a emitir sentencia por haber operado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en virtud de haberse suscitado la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la admisión de los hechos alegados por la actora, incurriendo igualmente en axiomáticas contradicciones que llevan inclusive al actor a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, al respecto se considera oportuno indicar, entre otros aspectos y a título de muestra, que el A quo al condenar los intereses de la prestación de antigüedad, señaló que tales no estaban ajustados a derecho, por cuanto su forma de calculo u obtención no estaba especificado y en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideró igualmente dichos reclamos cómo no ajustados a derecho, por cuanto no se especifican a que periodos del año corresponden, ni que forma utilizó para computar esos días, modificando por ende los montos demandados por el actor deviniendo de tal situación la declaratoria parcialmente con lugar de la causa en comento.

En tal sentido, basada en la situación bajo examen, esta alzada hace un llamado a los jueces de sustanciación a los fines de hacer uso oportuno de la figura jurídica del despacho saneador, entendida como el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite de la causa, por lo cual, en caso de evidenciarse ambigüedades o dudas del escrito libelar es oportuno, necesario e inclusive forzoso la utilización de éste medio procesal para disipar las mismas, logrando la estabilidad de los juicios y así procurar una sana y recta administración de justicia.

Ahora bien, es con base a los razonamientos antes esbozados, que esta alzada avista, a pesar de haber operado una PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que existe un vicio procedimental que requiere de la reposición de la causa, toda vez, que el sentenciador A quo al no ordenar un despacho saneador aplicó las consecuencias legales establecidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre unos hechos a todas luces incongruentes e imprecisos que le impedían pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual, sustentada en el principio constitucional del debido proceso y con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dictamina la reposición de la causa (la cual persigue un fin útil) al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua competente reciba el libelo de la demanda a los fines de su revisión haciendo uso de los medios procesales que la ley establece a los operadores de justicia en fase de sustanciación y mediación, entiéndase despacho saneador. Se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto que da por recibida la demanda de fecha 06 de diciembre del 2006, inclusive ésta, manteniendo la alzada tan solo vigente la notificación de la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A y así se decide.

Siendo importante resaltar que esta superioridad en la presente ocasión consolida el criterio entorno a la figura del despacho saneador, considerando tal institución procesal laboral cómo de ORDEN PÚBLICO siendo una obligación del juez aplicarlo, tal cual lo dispone la norma adjetiva del trabajo en los casos que el administrador de justicia compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 ejusdem.

Siendo así las cosas, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen en sus manos una inconmensurable responsabilidad al momento de ordenar la admisión de una demanda, toda vez, que ello implica el inicio del ínterin procedimental, la notificación del demandado y la consiguiente materialización del derecho a una tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de las partes en el proceso, derechos éstos de rango constitucional que se ven afectados al tramitarse demandas, confusas, exiguas y /o contradictorias.

Por último considera quien juzga, consecuente con lo anterior, una cosa es que los jueces nos encontremos ciertamente impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes, cómo sería alterar el objeto de la pretensión con el fin de cubrir deficiencias del escrito libelar y cuestión distinta es, que el administrador de justicia a través del despacho saneador requiera se aclare o se indique el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (Artículo 123 numeral 4) y así se aprecia.

Por ende la declaratoria de reposición y consiguiente nulidad de lo actuado además de útil, hace consecuencialmente necesario declarar sin lugar las apelaciones interpuestas y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, distinto al que decidió este asunto, de por recibida la presente demanda, proceda a su revisión y dicte las medidas tendientes a la depuración del proceso, se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto que da por recibida la demanda de fecha 06 de diciembre del 2006, inclusive ésta, manteniendo la alzada tan solo vigente la notificación de la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada MILAGROS SEDEK, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SORAYA CAMERON, contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de los recursos de apelación interpuestos por el carácter repositorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros

En igual fecha y siendo las 01:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros

GBV/ Xioc