Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de abril del año 2007.
196º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES, ALEXANDER RAMON MARRERO HERNANDEZ, ALI RAMÓN MAVARE QUINTERO, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO, JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ, ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ RIVERO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.527.457, 14.000.366, 4.342.259, 11.083.256, 7.541.101, 12.263.580, 4.197.839, 11.543.818, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados WALID ABOAASI y ZOILA MUJICA LISCANO, identificados con números de Inpreabogado Nº 60.990 y 19.307, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01/09/1986, bajo el Nº 20, tomo 61-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO DEL SOL PRIETO, DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, XIOMARA RODRIGUEZ y NOHELIA APITZ, identificados con números de Inpreabogado Nº 53.195, 1.673, 28.018, 95.895 y 75.973, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (Comida balanceada).

SENTENCIA: Definitiva


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 217) interpuesto por el abogado EDUARDO DEL SOL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, en contra decisión de fecha 24/01/2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio que por reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, específicamente el relativo a una comida balanceada, instauraron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES, ALEXANDER RAMON MARRERO HERNANDEZ, ALI RAMÓN MAVARE QUINTERO, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO, JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ, ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ RIVERO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos, que en fecha 11/05/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, específicamente el relativo a una comida balanceada, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES, ALEXANDER RAMON MARRERO HERNANDEZ, ALI RAMÓN MAVARE QUINTERO, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO, JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ, ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ RIVERO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, (F. 3 al 13), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Hechos aducidos a favor de los demandantes:

Alegan los representantes judiciales de los actores que ingresaron a trabajar bajo las órdenes de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A señalando para cada uno de ellos, fechas y cargos diferentes devengando para el mes de mayo de 2006 un salario mínimo de (Bs. 465.750,00), encontrándose aun para la fecha de la interposición de la demanda desempeñándose como trabajadores de la misma, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.

Indicaron además que según su decir se lesiona el derecho laboral que reclaman ya que a pesar de ser los demandantes trabajadores activos y poseer la demandada más de 50 trabajadores, la misma ha sido reincidente en el cumplimiento del beneficio establecidos en la Ley de alimentación para los trabajadores, razón por la que procedieron a demandar lo correspondiente desde el mes de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005 suscribiéndose en fecha 20/04/2005 acta de conciliación y mediación, siendo el caso que desde esa fecha la patronal ha mantenido según su manifiesto, la misma conducta de incumplimiento en su obligación de dar una comida balanceada que haya reunido las condiciones calóricas y de calidad, inobservando las recomendaciones y observaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N).

Indican que en fecha 30/08/2005 fue practicada una inspección por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la cual se constató el referido incumplimiento, haciendo referencias a otras circunstancias, particularmente de otras inspecciones realizadas mediante las cuales, según su decir, ha quedado constatado el incumplimiento argumentado, vale decir, el no otorgamiento de una comida balanceada.

Por lo cual peticionan para cada uno de los trabajadores la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.902.500,00) lo cual resulta de calcular el 0.50 del valor de la unidad tributaria (estimada en cada caso) por el numero de días efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, estimando la demanda en TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.220.000,00).

Solicitando adicionalmente lo atinente a la indexación y los intereses de mora calculados a la tasa activa de prestaciones y sea condenada en costas a la demandada.

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 12/05/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a su admisión en fecha 16/05/2006, librándose el correspondiente cartel de notificación a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, fueron cumplidos los tramites de notificación según lo ordenado, anunciándose la audiencia en fecha 07/07/2006, verificándose la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y suspendiéndose la misma para el día 28/07/2006 (F. 72) difiriéndose posteriormente a petición de parte para el día 03/08/2006.

Ulteriormente venida dicha fecha 03/08/2006 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, verificándose la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, (F. 80) pautándose posteriormente varias prolongaciones del referido acto.

En fecha 23/10/2006, hora fijada para la celebración de una prolongación, se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes (F. 87), dejándose constancia de no haberse logrado mediación, por lo cual se dio por concluida la audiencia, ordenándose el agregado de las pruebas promovidas en el inicio de la misma, dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 30/10/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (F. 132 al 148) en la cual los representantes judiciales de la parte demandada de manera categórica rechazaron y contradijeron todos los alegatos de los accionantes, en los siguientes términos:

- Indicaron que los accionantes pretenden el pago del cesta ticket en forma retroactiva desde el 20/04/2005 hasta el 09/05/2006, meses en los cuales la demandada cumplió con el deber establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.
- Rechazaron que su representada sea reincidente en el incumplimiento alimentario, ya que la reincidencia tiene como presupuesto de procedencia una condena previa, y en su caso la empresa nunca ha sido condenada, ni sancionada, como incumplidora de algún deber laboral mucho menos el alimentario.
- Negaron que su representada en algún momento de su actividad como patrono, haya incumplido con los derechos laborales y/o alimentarios de sus trabajadores, incluidos los demandantes antes nombrados.
- Igualmente negaron que su representada haya recibido del Instituto Nacional de Nutrición e incumplido observaciones relativas a los criterios nutricionales del balance nutricional de las comidas que daba a sus trabajadores.
- Manifestaron que es falso que desde abril de 2005, los trabajadores demandantes no consumieran las comidas que le suministraba la empresa, indicando que sólo dejaron de consumirlas en 3 ocasiones durante el primer trimestre de 2006, en las cuales protestaron para presionar a la empresa a cambiar la modalidad de cumplimiento de la Ley, exigiendo que les otorgarán cesta tickets por ser de mayor beneficio para sus familias.
- Resaltan que la negativa de un trabajador a consumir la comida que se le suministra no puede ser tenida como incumplimiento por parte de la empresa, en virtud que la Ley establece que es el patrono quien tiene la potestad de elegir la modalidad en la que se va a dar cumplimiento al beneficio alimentario.
- Arguyen que los accionantes sustentan su pretensión con fundamento en el informe técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 30/08/2005, acta levantada por el Instituto Nacional de Nutrición de fecha 28/03/2006, acta de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo fechada 30/04/2006 que no son documentos públicos aunque tienen fe pública a diferencia del acta de mediación y conciliación debidamente homologada en sede judicial que es un documento público.
- En lo atinente al informe técnico del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 30/08/2005, indicaron que en el supuesto negado que la comida suministrada no hubiere sido balanceada quien habría incurrido en incumplimiento es el Instituto Nacional de Nutrición que no obstante de haber formulado observaciones de manera genérica e inmotivada no cumplió con establecer cual debía de ser el régimen dietético de una comida balanceada, ni hizo las recomendaciones debidas.
- Señalaron que no obstante del seguimiento que hizo el organismo no fue abierto un procedimiento por incumplimiento, ni se aplicaron sanciones situación que genera una presunción de que su representada a partir de aquel momento cumplió a cabalidad su obligación alimentaría.
- Negaron de forma determinante que su mandante incumpliere con la obligación que le impone la Ley de alimentación para los trabajadores.
- Agregaron con relación al Informe del Instituto Nacional de Nutrición del 28 de marzo de 2006, que en dicha oportunidad no fue cuestionado el régimen calórico de los alimentos, ni su valor nutricional limitándose a recomendar el asesoramiento de un nutricionista y realizar mejores a la infraestructura.
- Realizaron observaciones referentes al acta de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social de fecha 07 de abril de 2006, entre otras que impugnan los dichos del funcionario con respecto al retardo en la comida ya que sólo realizó una visita por lo cual no pudo constatar la reiteración.
- Insistiendo en negar y rechazar cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores, argumentando el cumplimiento cabal de la obligación alimentaria, admitiendo sólo los cargos desempeñados por los actores y en algunos de ellos su fecha de ingreso. Así como:

o Que la demandada fue objeto de tres inspecciones.
o Recibió recomendaciones para mejorar la infraestructura y que en algunas ocasiones la comida llegaba con algún retardo.
o Que en tres oportunidades algunos trabajadores dejaron de consumir la comida que se les daba manifestando querer recibir cesta ticket.

Siendo ulteriormente remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua en fecha 01/11/2006 (F. 156), el cual fue recibido en dicha instancia en fecha 02/11/2006 (F. 157), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes el día 10/11/2006 (F. 158 al 162), fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07/12/2006, no obstante se observa que el acta correspondiente es del 06/12/2006, fecha en la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo suspendida la misma a los fines que comparecieran a juicio a rendir su declaración, así como a ratificar los informes los funcionarios adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo hecho éste que fue verificado en fecha 17/01/2007 declarándose CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES, ALEXANDER RAMON MARRERO HERNANDEZ, ALI RAMÓN MAVARE QUINTERO, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO, JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ, ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ RIVERO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A. por reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (comida balanceada).

Dispositivo que fue dictado en los siguientes términos:

“.. Quien juzga aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 27 de diciembre de 2004 estipula en su artículo 4 que el otorgamiento del beneficio podrá realizarse a elección del empleador mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, es importante destacar que, la mencionada contratación de servicio es para una comida balanceada, tal como se establece en su artículo 02, donde se define como “aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios de los órganos competentes”.
Es así que, considerando que la empresa cumple con los requisitos para estar obligada a proporcionar al trabajador una comida durante la jornada de trabaja, y considerando además que el horario de trabajado de cada uno de los trabajadores reclamantes está comprendido de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., y los sábados 07:00 a.m. a 11:00 a.m., este juzgador atendiendo a las declaraciones de los entes administrativos expertos en la materia, al espíritu y razón de la Ley de Alimentación, la cual fue creada para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral declara procedente la petición de los hoy demandantes, ya que otorgar una comida por cada jornada laboral no debe ser considerado como cumplimiento legal, ya que la normativa agregó que la misma debe ser balanceada, y cualquier otra condición o características que no cumpla con lo establecido, no puede considerarse como que el beneficio haya sido otorgado, tal como ocurre en el caso en estudio, tomando en consideración que la Lic. Zulay Escobar, nutricionista indicó por ante este Tribunal que, el desayuno sólo aporta el 20% de las cantidades calóricas que necesita un trabajador, siendo lo recomendable que se otorgue en la comida balanceada el 40% del valor nutricional y calórico del día, no cumpliendo así con los requerimientos de Ley.
Por todo ello, se declara procedente la petición de los trabajadores y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, en el período desde el 20 de abril de 2005 hasta el 09 mayo de 2006, calculados en base el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, excluyendo el pago de los días que cada uno de los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales correspondientes” (Fin de la cita).


Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la accionada en fecha 29/01/2007 remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones a saber:


- Arguyó que la accionada fue condenada por el A quo sin fundamento alguno, toda vez, que el hecho controvertido se trata en determinar si su representada incumplió en otorgar una comida balanceada que reúna con las condiciones calóricas y de calidad, por lo tanto según su decir, le correspondía a la parte demandante probar tal alegato.
- Alegó que el A quo fundamentó el incumplimiento de la demandada en otorgar una comida balanceada en dos informes suscritos por funcionarias del Instituto Nacional de Nutrición y un informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo los cuales fueron impugnados, no obstante señaló que en los mismos, específicamente el emitido por el Instituto Nacional de Nutrición, indica que si se cumplía con el beneficio, acotando además que en ningún momento fueron giradas recomendaciones ni directrices al respecto.
- Hizo referencia a que según su decir hubo una flagrante violación al derecho a la defensa ya que el sentenciador de juicio evacuo unas pruebas atinentes a traer al proceso a los funcionarios del Instituto Nacional de Nutrición y la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que ratificaran unos informes por ellos suscritos en contenido y firma, sin embargo, según su decir eso no fue lo que sucedió en la audiencia, resaltando que el juzgador indujo las respuestas de los funcionarios, no obstante tal situación, no lograron decir que la comida no era balanceada.
- Contradijo lo expresado en las conclusiones probatorias a que su representada no ejerció los recursos contra los informes producto de las inspecciones, arguyendo al respecto que los mismos son actos de simple tramite, que no son actos administrativos y por tanto no podían ser atacados, ya que para poder ejercer cualquier recurso contra ellos tenían que haber sido emitidos por el Instituto Nacional de Nutrición, cumpliendo con los requisitos de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Manifestó que no era procedente la condenatoria en costas en virtud que no fue concedido totalmente lo pedido ya que el sentenciador A quo ordenó el descuento de unos periodos de vacaciones y de reposo.
- Exaltando en todo momento que no fue probado que la comida no era balanceada, ya que el órgano competente para ello era el Instituto Nacional de Nutrición y no lo hizo.


Por su parte el representante de los demandantes señaló en la oportunidad de ejercer su derecho a replica, lo siguiente:


- Indicaron que la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO no logro demostrar que había dado una comida balanceada.
- Manifestaron estar de acuerdo con la sentencia, toda vez, que se encuentra ajustada a derecho ya que fue analizado un cúmulo probatorio inclusive la testimonial de los funcionarios que suscribieron los informes en referencia.
- Exaltaron que existió una confusión de pretensiones ya que la demanda esta meramente dirigida a reclamar el suministro de una comida balanceado no el cobro de cesta ticket.
- Señaló que no existió en ningún momento violación del debido proceso ni del derecho a la defensa ya que el juez de instancia esta dotado de facultades mediante el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evacuar las pruebas que crea conducentes.


PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la demandada cumple o no cabalmente con suministrar una comida balanceada a los trabajadores hoy actores, en los términos establecidos en la Ley de alimentación para los trabajadores, siendo el punto neurálgico en la presente causa dilucidar si es o no procedente el pago reclamado por los demandantes con ocasión al presunto incumplimiento de los parámetros atinente al suministro de una comida balanceada continente de los nutrientes necesarios.

PUNTO PREVIO

A este nivel de la decisión es de superlativa importancia para esta alzada hacer referencia al hecho, que durante todo el iter procedimental inclusive al momento de la aperturar esta causa la misma ha sido identificada como una acción por cobro de cesta ticket situación desfasada con el animus que emerge del escrito libelar, toda vez, del mismo dimana que la pretensión se encuentra orientada al reclamo por el incumplimiento de la obligación de proporcionar una comida balanceada. En tal sentido, quien juzga deja establecido que el motivo de la presente causa es la reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, específicamente el atinente a proporcionar una comida balanceada y así se establece.


CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada rechazó y contradijo pormenorizadamente las pretensiones de los demandantes atinente al cobro de una cantidad de dinero por el presunto incumplimiento de la obligación de proveer una comida balanceada, siendo importante exaltar que en todo momento se vislumbró como un punto convenido el hecho que efectivamente le era otorgada a los trabajadores una comida diaria, en tal sentido, a criterio de quien juzga la carga probatoria se inclina hacia los demandantes sobre quienes recae consecuencialmente la gabela de demostrar de acuerdo a sus alegatos, que dicho suministro alimentario no cumplía con los requerimientos nutricionales calóricos y de calidad para ser considerada una comida balanceada y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante
DOCUMENTALES:
- Copia fotostática simple de acta constitutiva perteneciente a la compañía AGROPECUARIA EL RETORNO, inscrita bajo el Nº 20, tomo 61 – A de fecha 01/09/0186, inserta en el presente expediente a los folios del 19 al 31, marcada con letra B, la cual no fue en ningún momento desconocida ni impugnada y a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa del objeto social de la compañía, así como de los datos relativos a su constitución, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia y así se establece.
- Recibos de pagos de salarios devengados por los actores, marcados C y C1, anexos al libelo de demanda, correspondientes al mes de enero de 2006, cursantes por un lado desde el folio 32 al 33 y por otro al folio 92 del expediente estos últimos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, documentos privados, emanados de la empresa, no impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, o obstante esta alzada los desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto el salario devengado por cada uno de los trabajadores se encuentra admitido y así se aprecia.
- Copia simple de acta de conciliación y mediación, anexa al libelo de demanda, marcado “D”, cursante a los folios del 34 al 41, aportadas con el fin de demostrar que la empresa demandada cumplió con la Ley de alimentación para los trabajadores hasta el día 20 de abril de 2005. siendo la misma demostrativa de haberse celebrado en dicha fecha un acuerdo entre el ciudadano EXPEDITO RAMON GUANIPA RODRIGUEZ y la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO S.A. el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con ocasión a un procedimiento de pago de cesta ticket, el cual nada aporta a la resolución del punto controvertido en esta causa y así se aprecia.
- Copia simple de informe técnico de inspección en la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, marcado E, cursante del folio 42 al 49 del expediente. La mencionada prueba documental consta de una inspección realizada 30/08/2005, en donde se deja constancia por primera vez, que la empresa no cuenta con un servicio de alimentación ya que es transportada por un concesionario el cual por su ubicación no se encuentra en una distancia apropiada para cumplir sus funciones, se deja constancia además que los obreros sólo reciben el desayuno a diferencia del personal administrativo, y que la empresa no posee un menú establecido por un Nutricionista, aunado al hecho que los envases donde es transportado son inadecuados ya que sirven para acelerar el proceso de fermentación y contaminación de los mismos haciendo por último un llamado para acatar las recomendaciones realizadas para dar fiel cumplimiento a la Ley de Alimentación para los trabajadores. Siendo importante mencionar que según lo expresado en el referido informe, se verifico el desayuno en la Finca-Casino que por insistencia del personal indicaba el mal estado del mismo constatando que no era cierto.
- Copia simple de informe técnico de inspección en la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, marcado F, cursante al folio 50 al 54 del expediente. Atisba quien juzga que el mencionado informe data del 28 de marzo de 2006, donde se dejó constancia que no se tomaron en cuenta las recomendaciones realizadas por el mencionado instituto en cuanto a la protección alimentaría y nutricional ya que no cuentan con un plan de menú avalado por ese organismo, ni cuenta tampoco con una infraestructura idónea para la preparación y consumo de los mismos, dejando sentado así mismo que el concesionario contratado para realizar la comida diaria a los trabajadores de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, quedó pendiente desde el año 2005 con una entrevista en el Instituto Nacional de Nutrición y que hasta la fecha de la inspección no se habían presentado la parte técnica para la realización de los menús.
- Copia simple de acta emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa, marcada G, cursante del folio 55 al 65 del expediente, la presente inspección fue realizada los días 29 y 30 de marzo de 2006, siendo la misma ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la efectuaron, Ing. JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ y TSU IVÁN GIL, quienes otorgaron su testimonio en la audiencia de juicio efectuada 17 de enero de 2007. En el mismo se observa el abordamiento en el particular séptimo de lo atinente a la Ley de Alimentación para los trabajadores verificándose que existía una tipificación del personal para percibir el beneficio de la comida (desayuno, almuerzo, cena), lo cual va en función a la categoría que le dan a los trabajadores (obreros y empleados). Así mismo resaltan que el desayuno y la cena constan de dos arepas rellenas, trasportadas en cavas de anime, según se expresa en el comentado informe, los trabajadores manifestaron que no se las comen porque cuando llegan a sus manos están frías y el jugo es insuficiente.
Ahora bien, siendo que los informes antes descritos están referidos a documentos emanados de entes públicos administrativos, suscritos por funcionarios delegados para tal fin, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


En tal sentido, verificado como ha sido su valor probatorio y desechando con ello prima facie unos de lo alegatos traídos ante esta alzada por la parte accionada atinente a que los mismos no constituyen documentos públicos, los tres informes señalados supra son demostrativos para quien juzga de las inspecciones realizadas a la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A en virtud de la manifestación por parte de los trabajadores de no estar percibiendo una comida balanceada, no obstante, al adminicular el contenido de los mismos con las testimoniales expuestas por los funcionarios traídos al proceso, por una parte NANCY YOLANDA ZAMBRANO AVENDAÑO y ZULAY COROMOTO ESCOBAR, pertenecientes al Instituto Nacional de Nutrición y por la otra los funcionarios JOSÉ GREGORIO MENDEZ QUERALES e YVAN VLADIMIR GIL CEBALLOS en su calidad de Comisionados especiales del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Portuguesa, a criterio de quien juzga no se logro determinar que el desayuno otorgado a los trabajadores no fuese balanceado, vale decir, no se constató de manera fehaciente que dicha comida no cumplía con los requerimientos nutricionales necesarios para ser considerada balanceada, quedando sólo establecido las condiciones y el espacio físico en el cual se suministraba la comida así como que no cuentan con un menú especializado y así se aprecia.
Pruebas aportadas por la parte demandada

DOCUMENTALES.
- Copias a carbón de liquidación de vacaciones de los ciudadanos ALEXANDER MARRERO, ALI MAVARE, JOSÉ MENDEZ, JOSE MORENO, CARLOS MUÑOZ, JOSE MUÑOZ, ANGEL MUÑOZ, JOSE MANZANO, y CERTIFICACIÓN MEDICA DE REPOSO ALI MAVARE, marcados con el número 16, cursante desde el folio 98 al 130. Documentales privadas emanadas de la accionada, que a pesar de no haber sido atacados por la parte contra quien se opone, a criterio de quien juzga las mismos no coadyuvan a la resolución del punto que se vislumbra como neurálgico en la presente controversia, vale decir, no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar sí la comida suministrada por la patronal era o no balanceada, razón por la cual se desecha su valoración y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte promovente solicita que sean interrogados los siguientes ciudadanos:
- LAURA CRISTINA DIAZ.
- YULICET CIRA.
- CARMEN RODRÍGUEZ.
- CARLOS GONZÁLEZ.

La parte demandada sólo evacuó la declaración de las ciudadanas LAURA CRISTINA DIAZ ROJAS, y YULICET CIRA, quienes hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de diciembre de 2006, tal como consta en acta levantada el mencionado día.

LAURA CRISTINA DIAZ, declaró:
- Laborar para la empresa Agropecuaria el Retorno como Auditor de Proceso, teniendo como funciones velar que se cumplan todos los procedimientos establecidos en la empresa, así como su mejoramiento.
- Que si recibe una comida por cada jornada laborada, y que dentro de esas funciones de auditoria la misma vela porque la empresa cumpla con la obligación alimentaria, verificando que los proveedores de comida de la Agropecuaria cumple con todos los requerimientos nutricionales, de sanidad, ya que en varias oportunidades visitó los concesionarios y supervisó todo ello.
- Que ella come en el comedor de la empresa, prestando sus servicios desde el 08/05/2000, teniendo más de seis (6) años.
- Indicó que no conoce a todos los trabajadores reclamantes, y que no compartía con los obreros en el comedor.
- Manifestó que ella recibía el almuerzo, pero no siempre era el almuerzo para otros trabajadores. Según sus declaraciones su trabajo era verificar si les llegaba la comida, si estaba caliente, y constataba que siempre la recibían, inspección que realizaba por muestreos aleatorios por las grandes distancias que debía recorrer de finca a finca.
- Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la empresa durante el período reclamado a los obreros se les otorgaba desayuno completo.
Con esta testimonial se evidencia que la empresa accionada tenía como parte de su estructura organizacional, llevar lo atinente a la auditoria de procesos, el cual era realizado por la testigo, haciendo especial alusión a la supervisión que se cumplía de manera aleatoria por las grandes distancias que debía recorrer de finca a finca, en todo caso dicha ciudadana era encargada que la empresa cumpliere con la obligación alimentaria, así cómo los proveedores de comida de la Agropecuaria. Para la alzada esta testimonial, nada aporta al punto controvertido, por ende se desecha del proceso y así se decide.
YULICET CIRA, respondió al momento de ser interrogada que:
- Presta servicio para la AGROPECUARIA EL RETORNO como asistente de gerencia desde el año 1996, recibiendo una comida diaria hasta mayo 2006 por cada jornada laborada.
- Indicó además que sus funciones como asistente de gerencia es realizar trabajos secretariales, siendo su horario de trabajo, de 08 a.m. a 12m 1:00 a 5:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes hasta las 04:00 p.m.
- La comida diaria la recibía a las 12 del mediodía, manifestando que no le consta cómo le entregaba la comida a los trabajadores.
Declaración antes descrita que nada coadyuva a formar convicción en quien juzga sobre el punto controvertido en esta causa, el cual se encuentra centrado en, sí la comida otorgada por la accionada a los trabajadores era o no balanceada y así se decide.
Declaración de los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Nutrición y de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

NANCY YOLANDA ZAMBRANO AVENDAÑO, (Instituto Nacional de Nutrición) quien ratificó la firma y contenido de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Nutrición, indicando además:
- Que su inspección es con el objeto de verificar si existe un lugar apropiado para dar la comida y un plan de menú y para la fecha no se verificó, ni en la empresa, ni en el concesionario encargado de suministrar la comida, la existencia de un plan de menú.
- Señaló además que el concesionario preparan los alimentos en una hora muy temprana y a la hora de su entrega, puede haber contaminación, no habiendo adecuación del menú a un régimen dietético, existiendo una distancia bastante larga entre el concesionario y la empresa.
- Que el personal obrero no tiene un sitio adecuado para consumir los alimentos, así cómo que el Instituto Nacional de Nutrición sugirió en esa oportunidad que contratasen los servicios de una nutricionista para que ésta le realice un plan de menú adecuado, porque el organismo sólo puede realizar las inspecciones.
- Señalando que la comida otorgada a los trabajadores no era adecuada para aportarle al trabajador las energías suficientes que una comida balanceada puede otorgar.
- Al hacer referencia a la segunda Inspección realizada por el Instituto, la funcionaria indicó que la empresa no había cumplido con las sugerencias y todavía se presentaban las mismas condiciones.

ZULAY COROMOTO ESCOBAR, (Instituto Nacional de Nutrición)
- Ratificó la firma de las Inspecciones suscritas por su persona, como representante del Instituto Nacional de Nutrición, indicando que la inspección del 30 de octubre de 2005 no estuvo presente personalmente, pero si en la inspección del 28 de marzo de 2006.
- Manifestó que llegó a la empresa de 7:00 a.m. a 7:30 a.m., constatando que la misma no tenía una infraestructura adecuada para consumir los alimentos, y para ese momento los trabajadores no estaban consumiendo la comida por la problemática planteada.
- Se verificó que existía una caballeriza y un depósito de aguas, y donde anteriormente consumían la comida estaba en mal estado. Se dirigieron a otro punto de la finca, observando un galpón donde almacenaban insecticidas y otro tipo de fertilizantes, lugar donde los trabajadores consumían la comida. Les llevaron en esa oportunidad una arepa con carne y jugo, el concesionario lo dejaban en puntos determinados, anteriormente descritos para que cada trabajador consumiera el alimento.
- Exaltó que el Instituto Nacional de Nutrición sugiere que el alimento que la empresa le otorgue sea como mínimo el 40 % del aporte nutricional diario, es decir, que lo normal es que le otorguen el almuerzo, ya que un trabajador que llegue a las 7:00 a.m. debe venir desayunado, en consecuencia, la empresa no está aportando una comida balanceada, ya que normalmente un trabajador se le aporta el desayuno cuando amanece de guardia, por el tipo de trabajo.
- Señaló que preguntó a la empresa por qué le estaban dando desayuno, y declara que después del desayuno no le otorgaban más nada.
- Al ser interrogada por el Juez de Juicio sobre si la comida otorgada por la empresa era balanceada, indicó que no podía señalar exactamente, porque para ello habría tenido que haberle sacado los requerimientos a eso, acotando que las calorías que son proporcionadas por la cantidad en gramos que tenga esa comida, la cual ella no pudo pesar porque no cargaba las herramientas para realizarlo, pudiendo sólo decir que las condiciones higiénicas donde estaba siendo transportada esa comida no eran adecuada.

- Manifestando que, el desayuno solo representa el 20 % del aporte nutricional, el instituto nacional de nutrición sugiere que la comida otorgada a los trabajadores debe estar en condiciones inocuas, y que la empresa debe tener un salón adecuado para su consumo, y el depósito que tiene la empresa estaba cerca de fertilizantes, además que la misma no posee un plan de menú.
JOSÉ GREGORIO MENDEZ QUERALES Comisionado especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Portuguesa.
- Indicó que se realizó una inspección por una orden de servicio otorgada, manifestando que constataron que se les otorgaba comida y la misma llegaba en cavas, más sin embargo no son competentes para determinar si era balanceada o no, pero señala que la empresa hace una clasificación de los trabajadores y según eso le otorgaba la comida, bien sea desayuno, almuerzo, y cena.
- Manifestó además que cada comida se le otorgaba a cada uno, el jugo era dado en un envase en común y en muchas oportunidades algunos trabajadores quedaban sin jugo.
- Con respecto a los trabajadores rurales en ocasiones no les llegaba la comida a tiempo.
- Señaló que según las facultades que poseen de pedir documentación observaron un memorando donde se deja constancia que a muchos trabajadores rurales no les llegaba la comida. Al momento de hacer la inspección, se basaron en el informe del Instituto Nacional de Nutrición, constatando las recomendaciones que le otorgaron a la empresa.
- Indicó que se observó que el lugar donde consumían el alimento estaba en malas condiciones y coincidían con las declaraciones del instituto.
- Manifestó que en una hora considerable para el almuerzo llegaban arepas, pero no podían verificar si eso era adecuado o no, pero para el personal empleado si le suministran un almuerzo.
- Reseñó que en conversaciones con los trabajadores, se pudo corroborar que la comida les llegaba sumamente tarde, que no era trasladada al lugar donde los trabajadores estaban y en muchos casos llegaban descompuestos, no obstante no pudo verificarse esto último.
- Declaró que están facultados para hacer inspecciones, verificar las condiciones de trabajo y pedir documentación al respecto e incluso la parte contra quien se levanta el acta puede contradecir o impugnar las inspecciones realizadas en caso que no están de acuerdo, otorgándosele en caso de que no se encuentren los documentos requeridos un lapso para su presentación.
- Al ser interrogado que si consideraba que la empresa era reiterativa en el incumplimiento de las recomendaciones sobre las irregularidades presentadas, manifestó el funcionario que si eran reiterativas.
Finalmente, en líneas generales declara que, existían muchas irregularidades por parte de la Agropecuaria el Retorno en cuanto al cumplimiento de Leyes, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, ratificando el contenido del acta, tal cual como consta en ella.

T.S.U YVAN VLADIMIR GIL CEBALLOS, Comisionado especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Portuguesa.
- Indicó que la inspección tenía como objeto verificar el cumplimiento de la ley de alimentación, señalando que le otorgaban el desayuno al obrero que trabajaba en turno normal, al empleado le daban el almuerzo y a los trabajadores que laboraban de noche le otorgaban la cena.
- Señaló que observaron que cerca del comedor había un depósito de agua, no había bebederos, ventilación, baños, ni todas las condiciones de higiene y seguridad. Las cavas que contenían la comida tenían arepas rellenas de jamón y queso.
- No observó una cocina para realizar la comida, y que cada trabajador se llevaban la comida, porque las condiciones del comedero no eran las más adecuadas.
- Constató que ya había informes del Instituto Nacional de Nutrición sobre las condiciones y recomendaciones realizadas. Ratificando entonces, el contenido y firma el acta levantada por el organismo que representan.
- Señaló que ellos no eran el ente competente para decir si la comida era balanceada, manifestando que para ese momento la empresa estaba cumpliendo con dar el beneficio de alimentación ya que le esta dando la comida, siendo el Instituto Nacional de Nutrición el ente que tenia que decir si era balanceada o no era balanceada .
Testimoniales antes detalladas valoradas por quien juzga conforme al principio de la sana crítica, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios adscritos a entes públicos del Estado, siendo demostrativos que durante las inspecciones realizadas, tanto por el Instituto Nacional de Nutrición como por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa, no pudo ser determinado por los funcionarios en referencia si la comida suministrada a los trabajadores actuantes (desayuno) reunía o no los nutrientes necesarios para ser considerada balanceada, ya que de forma común manifestaron no haber podido corroborar en las oportunidades correspondientes tal circunstancia.
DECLARACIÓN DE PARTE.
De los demandantes
El ciudadano Juez de Primera de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió hacer uso de la declaración de las partes en el proceso, tal como pudo ser observado por quien juzga del video producto de la filmación correspondiente contenido en el cuaderno de recaudos, de acuerdo al principio de la inmediación procesal. En tal sentido se encontraron presentes y rindiendo su declaración los ciudadanos:

MARRERO ALEXANDER RAMÓN:

- Manifestó que el desayuno suministrado no era correcto y que nunca les fue dado el almuerzo teniendo ellos que llevarlo de su casa.
- Exaltó que la comida no era balanceada suministrando sólo el desayuno y de manera repetitiva puros pasteles. Es reiterativo ese mismo tipo de comida todos los días.
- Acotó que ellos desayunaban en la casa cada uno, antes de irse para el trabajo por lo cual no disfrutan del beneficio que da la empresa.
- Indicó que el sindicato no la ayuda mucho, sin embargo, consiguió que ya les están dando cesta ticket desde el 15/05/2006.
- Que la comida la llevaban de 9 a 11 de la mañana y como era muy tarde ninguno se la comían prefiriendo comerse el almuerzo llevado por ellos.


ALÍ RAMÓN MAVARES QUINTERO


- Indicó que para su sentido común una comida balanceada es una comida variada donde hay diferentes elementos y que además viene certificado por un nutricionista situación que nunca observó en la comida, desayuno, que les era suministrado.
- Manifestó ser mecánico y su trabajo consistía estrictamente en el campo reparar equipo pesado, exaltando que la actividad de un obrero genera un desgaste físico y esa comida nunca cubriría las necesidades de los trabajadores.
- Ratificó que siempre recibían los mismos pasteles, acotando que a veces llevaban unos tequeños, arepa, pero siempre lo mismo.


RAFAEL MÉNDEZ.

- Indico al Tribunal que la comida que suministraban no cubría los requisitos para un trabajador, que sólo era un desayuno y llegaba tarde, diciendo además que el trabajaba en una finca como caporal y siempre buscaba la comida para llevársela a los obreros, ellos no se la comían reseñando que a veces encontraba gatos dentro de la cava arañando las arepas lo cual no es lo correcto.
- Que siempre recibían pasteles que no tenían hora cierta de llegada.
- El almuerzo lo llevaba de su casa así como el resto de los trabajadores.
- Están reclamando el período a partir del 20 de abril del 2005.


JOSÉ ANTONIO MORENO


- Manifestó que la empresa le suministraba de desayuno unas empanadas en mal estado acotando además que para él comida balanceada es la que llevaba de su casa (caraota, espagueti, arepa sardina, huevo).
- Señaló que nunca se comió esa comida porque siempre era mala.
- Ratificando en varias oportunidades la mala calidad de la comida, señalando inclusive que llegaba en estado de descomposición e igual que los otros demandantes, arguyó que el almuerzo era llevado por él desde su casa.

JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ

- Señaló que trabaja para la demandada desde el año 1992, indicando que desde que comenzaron a suministrar el desayuno él no lo ingirió.
- Acotó que a veces la comida y el jugo llegaban malos, señalando que llevaba el almuerzo de su casa.
- Que les daban pasteles y bollos de masa frió y siempre el jugo descompuesto.
- Señaló que la empresa no dejaba constancia que ellos no se comían la comida.
- Afirmó estar recibiendo el beneficio en la actualidad a través del suministro de una tarjeta electrónica y les fue retirado la comida que les daban.


CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO


- Señalo ser latonero y pintor de la compañía en la parte del taller estando allí desde el 09 de mayo del 2001, acotando que la comida que le daban llegada en mal estado, inclusive hizo referencia en que las arepas a veces tenían gusanos.
- Según su decir, la mayoría de las veces comía en su casa para no desayunar con esa comida tan mala.
- Insistiendo en todo momento en la mala calidad de desayuno otorgado.
Declaraciones antes descritas, valoradas conforme al principio de la sana crítica, demostrativas para quien juzga que los trabajadores incurren en axiomáticas contradicciones, por un lado señalan que siempre recibían la misma comida cómo desayuno (es decir todos los días lo mismo), para después indicar que les daban arepas rellenas de jamón y queso, tequeños, pasteles, bollitos, jugos, avenas, entre otros, es decir, por el contrario de lo que se pretende hacer ver, la accionada les suministraba diferentes tipos de comidas, vale resaltar la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO quien manifestó, para él una comida balanceada es la que llevaba de su casa (caraota, espagueti, arepa sardina, huevo), siendo tal aseveración a todas luces subjetiva, además, entiende esta juzgadora por máximas de experiencia que la consideración atiente a si una comida es balanceada, no forma parte de la cultura general de las personas, por el contrario tal apreciación solo podrían establecerla válidamente y con propiedad un especialista en la materia, por ejemplo, un nutricionista y no a simple vista, sino con las herramientas adecuadas para ello, tal cómo lo señaló la Licenciada ZULAY COROMOTO ESCOBAR, (Instituto Nacional de Nutrición) quien al ser interrogada por el Juez de Juicio sobre si la comida otorgada por la empresa era balanceada, indicó que no podía señalar exactamente dicha aseveración porque para ello habría tenido que analizar los requerimientos de la misma, acotando que las calorías que son proporcionadas por la cantidad en gramos que tenga esa comida, la cual ella no pudo pesar, porque no cargaba las herramientas para realizarlo, pudiendo sólo decir que las condiciones higiénicas donde estaba siendo transportada esa comida no eran adecuada.

Dentro del contexto antes esbozado, cabe resaltar lo expresado por la Licenciada NANCY YOLANDA ZAMBRANO AVENDAÑO en Informe técnico de inspección en la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, emanado del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 30/08/2005, con relación a que en dicha actividad realizada en la Finca-Casino el personal insistió en que la comida estaba en mal estado constatándose que no era cierto, tomándose para ese momento como una medida de presión por parte del personal obrero aprovechando la visita. Aunado a ello, se atisba de la declaración realizada por JOSÉ GREGORIO MENDEZ QUERALES Comisionado especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Portuguesa que el mismo reseñó en conversaciones con los trabajadores que éstos expresaron en muchos casos la comida llegaba descompuesta, sin embargo no pudo verificarse esto último. Situaciones mencionadas que meridianamente representan un antecedente que merma para quien juzga la confiabilidad de las testimóniales en referencia y siendo así las cosas se desechan las referidas declaraciones por cuanto nada aportan a la resolución del punto controvertido y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que, el principal hecho controvertido se circunscribe a determinar si la comida suministrada por la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A a los trabajadores, hoy demandantes, era o no balanceada, esta alzada con fundamento a las probanzas discriminadas supra determina lo siguiente:

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que los accionantes reclaman el incumplimiento de la obligación de suministrar una comida balanceada desde el año 2005, le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27/12/2004, égida sobre la cual se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual del presente dictamen, es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, tal cómo se indico supra, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:
“…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

1. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;
2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

Ahora bien, dicha obligación alimentaría impuesta legislativamente y la cual es exigible cuando están dadas las condiciones antes reseñadas debe ser cumplida por el empleador, mediante la escogencia de algunas de las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley especial regente en la materia, siendo estas las siguientes:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.” (Fin de la cita).

Dimanando del precepto normativo antes trascrito que para los fines del cumplimiento de la obligación alimentaría in comento por parte del empleador se encuentra establecida una gama de medios de carácter optativos, toda vez, que puede ser elegido alguno de ellos para la satisfacción de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa siendo que fue un punto en todo momento convenido, el hecho que efectivamente le era otorgada una comida diaria a los trabajadores, específicamente, el desayuno, lo que subsistió controvertido al momento de trabarse la litis fue si la misma era o no balanceada, vale decir, si los alimentos suministrados cumplían con los nutrientes requeridos (calorías, proteínas) para el buen funcionamiento del organismo del trabajador.

Al respecto es de acotar que una comida o dieta balanceada, es la ingesta de tipos apropiados y cantidades adecuadas de alimentos y bebidas para proporcionar nutrición y energía, con el fin de conservar órganos, tejidos y células del cuerpo, al igual que ayudar al crecimiento y desarrollo normales.

El término "balanceada" significa simplemente que una dieta que satisface adecuadamente los requerimientos nutritivos, sin proporcionar un exceso de algunos de los nutrientes. Para obtener una dieta balanceada, se debe consumir una variedad de alimentos cuya función es proporcionar sustancias nutritivas que mantengan el adecuado funcionamiento del organismo.

Dentro de este contexto la Ley de Alimentación para los Trabajadores con relación a la determinación de una comida balanceada establece en su artículo 3 lo que de seguidas cito:
“La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.” (Fin de la cita)

Quedando así determinado legislativamente, que el organismo encargado de dictar las pautas atinente a si una comida es o no balanceada es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN el cual tiene entre sus fines investigar los problemas relacionados con la nutrición y la alimentación en Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1º de la Ley Nacional de Nutrición.

Siendo así las cosas y sustentados en el análisis probatorio elaborado supra, es de resaltar que fueron traídas al proceso documentales atinentes a unas actas de inspección realizadas, 2 de ellas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN y la otra por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO PORTUGUESA, las cuales fueron debidamente ratificadas en juicio por los funcionarios actuantes en las mismas, vislumbrándose importante resaltar que tanto del contenido de los informes como de las delaciones realizadas, especialmente la llevada a cabo por la funcionario ZULAY COROMOTO ESCOBAR, se desprende que en la oportunidad de llevar a cabo las inspecciones, particularmente la efectuada en fecha 28/03/2006, no se logro determinar si el desayuno dado a los actores constantes de dos arepas y un vaso de jugo, cumplían o no con el contenido nutricional que de acuerdo a los parámetros establecidos por el aludido instituto debe contener una comida balanceada, ya que entre otras circunstancias, la misma no pudo ser analizada mediante los instrumentos idóneos, vale decir, fue manifestado que no se realizó el pesado requerido en virtud que no contaban con las herramientas necesarias para ello, exaltándole en todo momento las presuntas malas condiciones del área física en la cual se suministraba el alimento, siendo esto último un aspecto que no forma parte del punto controvertido.

Ante tal panorama, quien juzga estima imprescindible resaltar que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria ya establecida, correspondía a los actores traer al proceso elementos de convicción tendientes a demostrar sus dichos, es decir, orientados a probar, específicamente en el caso de marras, que el desayuno proporcionado no era balanceado, sin embargo, no emerge de las actas procesales ninguna probanza que le permita a quien juzga determinar dicha circunstancia, y más aun ni siquiera determinar un quantum por el presunto incumplimiento de la accionada, toda vez, que no esta referido al suministro de un ticket o una tarjeta electrónica, sino a las cantidades de nutrientes (calorías, proteínas, entre otras) que debe poseer una comida balanceada.

Con respecto a este punto resulta oportuno indicar que lo importante del beneficio de alimentación para los trabajadores no consiste en el valor económico que tenga la comida, sino que ésta reúna las condiciones necesarias para elevar su estado nutricional, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley que rige la materia.

Por lo cual, sustentada en las consideraciones que anteceden esta superioridad determina que no fue demostrado en el presente procedimiento el incumplimiento alegado por los actores, relativo al suministro de una comida que según su decir no era balanceada siendo éste el único punto en divergencia, apartándose totalmente del criterio expresado por el A quo, razón por la cual se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y así se decide.
Finalmente se es de referir, que de las actas de inspecciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, particularmente la de fecha 30/08/2005 se atisba que fueron realizadas una serie de recomendaciones a la demandada, advirtiendo que se llevarían a cabo un seguimiento en los términos planteados en la Ley de alimentación para los trabajadores, siendo el caso, que en la oportunidad que tuvo lugar las sucesivas inspecciones, no consta en el expediente que se hubiere aperturado por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa algún procedimiento de sanción o multa en virtud del presunto incumplimiento del beneficio discutido, no obstante de haber estado facultado para ello en caso de haberse verificado la falta, todo ello de acuerdo establecido en el artículo 10 ejusdem el cual establece:
“El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.” (Fin de la cita).

Situación que ratifica para quien juzga que durante el desenvolvimiento de las citadas inspecciones no se logró constatar que la accionada haya incumplido con la obligación de suministrar una comida balanceada a los accionantes y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado EDUARDO DELSOL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., contra la decisión de fecha 24 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión de fecha 24 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en todas sus partes por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Declara SIN LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANZANO REYES, ALEXANDER RAMON MARRERO HERNANDEZ, ALI RAMÓN MAVARE QUINTERO, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO, JOSÉ MAXIMILIANO MUÑOZ, ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ RIVERO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, contra la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros

En igual fecha y siendo las 01:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros
GBV/ Xioc